Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 4 de Octubre de 2010, expediente 12.321

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010

Causa Nro. 12.321 -Sala II-

Ramos, L.A. s/ recurso de casación

Cámara Nacional de Casación Penal 2010 - Año del B. REGISTRO Nro: 17.262

la Ciudad de Buenos Aires, a los 4 días del mes de octubre del año dos mil diez,

se reúne la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor W.G.M. como P. y los doctores L.M.G. y G.J.Y. como Vocales, asistidos por el Prosecretario Letrado de la C.S.J.N., doctor G.J.A., a los efectos de resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de fs. 683/684 vta. -fundamentada a fs. 692/724- de la causa n° 12.321 del registro de esta Sala, caratulada: “Ramos, L.A. s/

recurso de casación”, representado el Ministerio Público por el señor F. General doctor R.O.P. y la Defensa Oficial por la doctora Graciela L.

Galván.

Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor Guillermo J.

Yacobucci y en segundo y tercer lugar los doctores W.G.M. y L.M.G., respectivamente.

El señor juez doctor G.J.Y. dijo:

-I-

°

  1. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal N° 25 de esta ciudad, en lo que aquí interesa, resolvió condenar a L.A.R., por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado por el uso de arma de fuego, en concurso ideal con portación de arma de guerra sin la debida autorización legal (en relación a la pistola Browning, calibre 9 mm, n° 05331), en concurso ideal con encubrimiento agravado por el ánimo de lucro (en relación a la misma pistola), en concurso real con resistencia a la autoridad que concurre 1

    idealmente con el delito de lesiones graves y en concurso real con el delito de portación de armas de guerra sin la debida autorización (en relación a las pistolas 9 mm marca “P.B.” y “Bersa”), que a su vez concursa idealmente con el delito de encubrimiento agravado por el ánimo de lucro (en relación a las pistolas “P.B.” y “Bersa”), a la pena de 12 años de prisión, accesorias legales y costas (arts. 12, 29, inc. 3°, 41 bis, 45, 54, 55, 79, 90, 189 bis apartado 2° -cuarto párrafo-, 239 y 277 inc. 3°, apartado “b” del Código Penal).

    Asimismo, condenó en definitiva al nombrado a la pena única de 18

    años, accesorias legales y costas, comprensiva de la condena anterior y de la de 7

    años de prisión, accesorias legales y costas, impuesta el 31 de octubre de 2002 por el Tribunal Oral en lo Criminal n° 18 por resultar autor penalmente responsable del delito de lesiones gravísimas, en la causa n° 1281, aplicándose costas por lo dispuesto en los respectivos pronunciamientos (arts. 58 del Código Penal),

    revocando la libertad condicional concedida oportunamente (art. 17 del Código Penal) y declarándolo reincidente (art. 50 del Código Penal).

    Contra dicha decisión, la otrora defensa particular interpuso recurso de casación a fs. 727/732, el que concedido a fs. 739/740, fue mantenido en esta instancia a fs. 755.

    °

  2. ) Que en el recurso de casación, la anterior defensa particular expuso que en la decisión atacada se produjo “una defectuosa aplicación del precepto en los términos del art. 456 inc. 1° del C.P.P., ya que si se creyera que la prueba fue bien valorada y se siguiera la lógica del fallo y las mismas pruebas tomadas, los hechos deberían encuadrarse en el art. 34 del C.P. (“...error o ignorancia de hecho no imputable...”). Argumentó que “las pruebas y los hechos tomados por el tribunal indican que mi defendido creyó defenderse de U., ya que estaba siendo golpeado por varias personas, estando en estado de indefensión, y le pegaban mientras estaba sentado dentro del automóvil. El hecho descripto encuadra en este tipo y en el art. 35 del C.P., en el sentido de un exceso en lo que creía una legítima defensa”. Trajo a colación los dichos de los testigos 2

    Causa Nro. 12.321 -Sala II-

    Ramos, L.A. s/ recurso de casación

    Cámara Nacional de Casación Penal 2010 - Año del B.J.L.B., E.E.C. y D.Z.O. -fs. 727-.

    Respecto del motivo del art. art. 456, inc. 2°, del C.P.P.N., el recurrente señaló que “debe ponerse énfasis en la arbitrariedad del tribunal la cual consiste en soslayar la prueba existente ... dando sólo por cierto los dichos de los testigos policiales, que fueron confusos, contradictorios ... sin tener en cuenta los dichos de los testigos civiles, o sólo tomando los dichos en forma parcial y arbitraria y en perjuicio de mi defendido. Es decir, no se utilizó el mismo criterio de ponderación de los testimonios, para los testigos de la defensa,

    que para los de cargo”. Expuso que los testimonios de los policías son “claramente mendaces”, que la “exclusión” de la declaración de E.C. debió “haber sido fundada” e hizo mención a los dichos del testigo O. -fs. 728/729-.

    Manifestó que el arma secuestrada en el asiento delantero izquierdo es la P.B. 9 mm, y la incautada en el piso del delantero derecho es la Bersa Thunder calibre 9 mm, siendo que “ninguna de las dos dio muerte a U.”, ya que “según el peritaje fue la Browning, calibre 9 mm, con cuño de la Policía de la Provincia, secuestrada del piso trasero, del lado izquierdo”, y por ende no se puede “interpretar lógicamente que si el policía P. ve el momento de la detención que R. deja un arma en el piso delantero (fs. 39 del acta de debate), se concluya en la sentencia que R. mató a U. mientras le pegaban, y con un arma que está en la parte trasera del auto”, infiriendo que “una correcta valoración de la prueba hubiera concluido en la absolución de mi defendido” -fs. 730-.

    Indicó que “otro dato a tener en cuenta en el mismo sentido es la valoración de la pericia balística que no indica de ninguna manera lo que el tribunal concluye ya que el trayecto del proyectil de entrada y salida no coincide con la posición ni el lugar en que R. estaba” -fs. 731-.

    °

  3. ) Que durante el plazo del art. 465 del C.P.P.N. y en la oportunidad del art. 466 ibídem el señor F. de Cámara, doctor R.O.P., presentó el escrito glosado a fs. 758/762, solicitando el rechazo del recurso interpuesto por la defensa.

    En tal sentido, señaló que la decisión impugnada “encuentra suficiente sustento en las probanzas de que se valen y sus conclusiones constituyen una derivación legítima y razonada del derecho y las circunstancias de la causa”.

    Agregó que el recurrente “... incurre en un error de apreciación de los elementos que constituyen la legítima defensa, en cuanto no surge en el caso en estudio una agresión, ilegítima ni actual, por parte de la víctima al aquí

    imputado, por lo que no encuentra acogida favorable la calificación legal solicitada por la defensa prevista en el art. 34 inc. 6° del C.P. ...” y, por ende,

    indicó que “la conducta desplegada por R. excede el ámbito de justificación excedido que pretende la defensa, quedando la misma subsumida en el delito de homicidio agravado por el uso de un arma de fuego”.

    °

  4. ) Que se dejó debida constancia de haberse celebrado la audiencia prevista en el art. 468 del Código Procesal Penal de la Nación, presentando la defensa oficial del imputado Ramos las breves notas glosadas a fs. 806/812.

    Allí la defensa oficial expresó que, “coincidiendo con las alegaciones presentadas en el escrito recursivo, he de destacar aquí aquellas falencias evidenciadas en la sentencia recurrida, a efectos de demostrar a V.E. que se carece en autos de pruebas suficientes que permitan imputar a Ramos el homicidio investigado en autos”. En tal sentido, apuntó que “... durante el desarrollo del debate se incrementó el cuadro de dudas preexistente al mismo, de un modo tal que, a juicio de esta parte, se imponía, como se decidió respecto del coencausado, la absolución de mi representado...”.

    Indicó que los testigos R.J.P., W.D.B.C., N.M.U., el I.P.G., el Agente Ramiro 4

    Causa Nro. 12.321 -Sala II-

    Ramos, L.A. s/ recurso de casación

    Cámara Nacional de Casación Penal 2010 - Año del B.T. y el Ayudante Alexis Acevedo “nada pudieron aportar a los efectos de esclarecer el hecho toda vez que no estuvieron presentes durante su acaecimiento”.

    Respecto a los testigos de actuación, señaló que “...además de no aportar dato alguno que permita acreditar la responsabilidad que pretende achacarse a R., desde que tan sólo fueron convocados con posterioridad a los sucesos para presenciar los procedimientos de detención y secuestro, durante el debate sólo reconocen sus firmas en las actas confeccionadas por el personal policial, dejando dudas en cuanto a su contenido...”.

    En cuanto al resto de los testimonios, aseveró que “...evidencian serias contradicciones en diferentes aspectos de fundamental importancia respecto de lo acontecido y que crean serias dudas sobre la existencia de una actuación diligente por parte del personal policial”.

    Respecto a la actitud asumida por Ramos con posterioridad al hecho,

    expuso las contradicciones entre los dichos de los preventores F. y P. -

    que llegaron primero al lugar del suceso-, así como las diferencias entre estos testimonios y los de Benega, Z.O. y E.C.. Hizo referencias al modo en que fue detenido el imputado, a la golpiza que estaba recibiendo Ramos antes de los disparos, el lugar por donde se acercó la víctima al automóvil en cuestión y al tiempo en que tardó en llegar la ambulancia.

    Cuestionó la declaración del S.C. -quien no presenció los hechos- respecto a cómo estaban las ventanillas del vehículo -hizo alusión a otros testimonios y a fotografías- y dijo que el procedimiento de secuestro de las armas no fue llevado con regularidad -objetó que los testigos no presenciaron el secuestro y que hay disparidad sobre el lugar donde estaban las armas y las vainas-.

    Señaló que mientras B. indicó que el sujeto que estaba del lado 5

    exterior derecho del auto tenía la mitad de su cuerpo atravesando la ventanilla, el policía M. refirió que dicha ventanilla estaba cerrada. Consideró a este “dato” de “suma importancia”, “ante la posibilidad de que las armas hallan sido tiradas en el interior del auto por terceros”.

    Reprochó “el proceder policial en cuanto a la obtención de testigos tanto de los hechos...

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