RAMOS , LORENA PAOLA c/ POLHILO S.A Y OTRO s/DESPIDO
Número de expediente | CNT 020496/2012/CA001 |
Fecha | 23 Abril 2018 |
Número de registro | 204383361 |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº: CNT 20496/2012/CA1, “RAMOS LORENA PAOLA C/ POLHILO S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”
JUZGADO Nº 29.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 23/04/2018, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
La Dra. D.R.C. dijo:
Contra la sentencia de fs. 278/286, se alzan los codemandados, con su memorial de fs. 288/296. Por otra parte, a fs. 301 apela la parte actora. Finalmente, el perito contador apela sus honorarios, por tenerlos por exiguos, a fs. 287.
A fin de mejor resolver, realizaré una breve síntesis de lo actuado.
A fs. 5/24vta., presentó su demanda la cónyuge supérstite del trabajador, en procura de indemnización por despido y diferencias salariales, por sí, y en representación de sus dos hijos menores.
Manifestó que su esposo había comenzado a laborar a las órdenes de POLHILO S.A. el día 16 de julio de 2008, previo examen preocupacional que lo había declarado sano y apto. Se desempeñaba como extrusor, y manejaba la maquinaria de “extrusora sopladora”, si bien no se reconocían esas labores. El día 28 de octubre de 2008, sufrió el siniestro que motivó la causa por daños y perjuicios que tramita en expediente separado.
Refirió que el codemandado P. era responsable en su carácter de presidente de POLHILO S.A., por cuanto había mediado una incorrecta registración del vínculo y habían existido pagos en negro. A su vez, mencionó que también habían existido irregularidades en los aportes correspondientes a la seguridad social.
En cuanto al distracto, observó que se le habían negado tareas a su cónyuge, el Sr. M., después de que éste intentara reclamar una registración pertinente. Relató que, debido al accidente sufrido, por el cual perdiera la vida finalmente, debió comenzar a ausentarse a partir del 22 de octubre de 2010. En principio, se faltó por 14 días, ya que la prótesis de la pierna que había resultado amputada se encontraba rajada.
Fecha de firma: 23/04/2018 Alta en sistema: 17/05/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #20594392#204383361#20180423080326933 Poder Judicial de la Nación Refirió que la patronal intentó achacarle un abandono de tareas, el cual rechazó mediante carta documento. Una vez que contó con nueva prótesis, el Sr. M. intentó retomar tareas, pero la patronal se lo impidió. Se comunicó entonces con el Sr. P., quien le dijo que tenía que abandonar toda intención de reclamar por el accidente o la incorrecta registración. Sin embargo, volvió a intimar, para terminar considerándose despedido el día 17 de noviembre de 2010. De tal suerte, reclamó por los diferentes rubros debidos. La liquidación practicada ascendió a $ 111.856,28.
Entonces, a fs. 113/123vta., se observa el responde de POLHILO S.A., quien aseveró que el causante había laborado como operario, hasta su desvinculación, ocurrida en noviembre de 2010.
Negó, sin embargo, la categoría pretendida, y el horario de trabajo, así
como el accidente pretendido. Únicamente refirió que el trabajador había mencionado dolores en su pierna derecha el día 29 de octubre de 2008.
Se le detectó, entonces, que padecía de osteosarcoma. Allí
comenzó la licencia inculpable, hasta el mes de mayo de 2009, en que se reintegró a prestar servicios. Sin embargo, la enfermedad que padecía redundó en la amputación de su pierna. Afirmó que el único accidente sufrido por el actor ocurrió el 10 de septiembre de 2010.
Después del mismo, no se reincorporó a prestar servicios, por lo cual se lo intimó. Sin embargo, aseveró que el actor intentó justificar su dolencia mediante un supuesto accidente, y luego se consideró
despedido.
Finalmente, impugnó la liquidación practicada.
Luego, a fs. 122/132vta., presentó su responde J.P..
Tras practicar la negativa ritual, afirmó que el trabajador nunca se había vinculado con él. En cuanto al desempeño en la empresa de la cual es presidente, refirió las idénticas cuestiones a las que obran en el responde de la misma.
Se opuso, entonces, a una “pretendida extensión de una hipotética condena” (sic) e impugnó la liquidación practicada.
Entonces, a fs. 278/286, obra la sentencia de la juez de anterior grado. En cuanto al intercambio epistolar, refirió que si bien la demandada había respondido a la misiva enviada el 9 de noviembre de 2010 por el actor, en ella no se había referido a la ausencia de pago del salario correspondiente a la segunda quincena del mes de octubre de Fecha de firma: 23/04/2018 Alta en sistema: 17/05/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #20594392#204383361#20180423080326933 Poder Judicial de la Nación 2010, y tampoco había acreditado abonar el salario, ni que el salario abonado se correspondiera con la actividad real desempeñada por el trabajador, conforme los términos del artículo 126 LCT.
Refirió también que, de la documental acompañada, no surgía el pago de haberes del periodo debatido, como tampoco se encontraba acreditado que el Sr. M. hubiera sido dado de alta a partir del día 20 de octubre de 2010, o que no se hubiera reincorporado a prestar servicios. Sobre ello, observó que la parte no mostró la documentación probatoria, según aparece en el informe contable.
A su vez, entendió que el testigo aportado por la parte actora era lo suficientemente convincente como para tener por acreditadas las labores desempeñadas por el causante en la máquina extrusora.
Por tanto, consideró válido el despido indirecto practicado, ya que la falta del pago de salarios configuraba una justa causa, sumada ésta a la errónea categoría consignada. Consecuentemente, hizo lugar a los rubros del despido solicitados, y a las diferencias salariales.
También resolvió hacer lugar a las multas emergentes del artículo 2, ley 25.323, artículos 10 y 15 de la ley 24.013, y a la indemnización proveniente del artículo 80 LCT. Condenó, a su vez, a la empresa demandada a hacer entrega del certificado de trabajo previsto ene l artículo 80 LCT.
En lo que hace a la responsabilidad solidaria del Sr. P., entendió que la misma era procedente, dado que la actuación de la persona jurídica se materializa a través de los actos llevados a cabo por las personas físicas que la integran. En particular, entendió que resultó probado el deficiente registro de la categoría del actor, mediante lo cual se evidenciaron incumplimientos en fraude a los derechos del mismo que habilitaban “extender la condena de autos al demandado P. en el límite de su competencia y responsabilidad por tal ilícito, esto es, en la égida del art. 10 de la ley 24.013” (sic).
El monto de condena ascendió a $ 109.670,77, y portó intereses desde que cada suma era debida, hasta el efectivo pago, conforme la tasa de interés activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos, según la planilla difundida por la Prosecretaría General de la Cámara.
Posteriormente, a fs. 288/296, se quejan conjuntamente los codemandados.
En primer lugar, en virtud de las causales del despido. Aseveran que no le asistía razón al actor para considerarse despedido, ya que a Fecha de firma: 23/04/2018 Alta en sistema: 17/05/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #20594392#204383361#20180423080326933 Poder Judicial de la Nación partir de la asistencia al médico laboral, por ellos derivado, se sometió
a una serie de estudios que determinaron un osteosarcoma, que de ninguna manera podía ser considerado consecuencia de su prestación.
Refieren que nunca denunció el accidente que afirmó haber sufrido.
Manifiestan, entonces, que el día 20 de noviembre de 2010 el trabajador fue dado de alta, y percibió hasta ese momento íntegramente sus salarios, pese a la extensión de la licencia.
Mencionan que se lo intimó a prestar servicios mediante CD 13449635, pero que el trabajador intentó relacionar su incapacidad de asistir con un accidente acaecido en el año 2008. Mencionan que esperaron entonces que el actor se integrara voluntariamente pero que, sin embargo, el mismo remitió posterior carta el día 8 de noviembre en la que afirmaba que se le habían negado tareas. Además, agregaba una serie de insólitas pretensiones.
Sostienen que, mientras tanto, siguió trabajando para ellos, pero sufrió un leve accidente de trabajo indemnizado por la aseguradora.
Entienden que recién en el 2010 el trabajador refirió un accidente acaecido en el 2008, y que apeló a la ley 24.013 para poder considerarse despedido y dejar de trabajar.
Refieren que las causales invocadas por el trabajador para considerarse despedido fueron inválidas, ya que no pudieron ser probadas. Consideran también que el análisis de la prueba producida fue antojadizo e incoherente, por lo que la sentencia en crisis deviene arbitraria y contraria a derecho.
Al cabo de la precedente síntesis, ya estamos en condiciones de expedirnos sobre las constancias al respecto.
En primera medida, cabe referir que la existencia del siniestro invocado, las causales del mismo, o sus consecuencias, no son objeto de este litigio, ya que tramitan de manera independiente.
Entonces, lo que se analizará ahora es si el trabajador se consideró válidamente despedido.
Así, los codemandados mismos afirmaron que la licencia de la que gozaba el actor se extendía hasta el día 20 de noviembre de 2010, y que los salarios percibidos hasta ese momento habían sido abonados conforme a derecho. Todo esto, ya de inicio, es contradictorio con intentar sostener que el trabajador no se presentó a laborar antes de esta fecha, lo cual debía considerarse excusable. Luego, sostuvieron que el de cujus siguió laborando allí, lo cual...
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