Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 6 de Marzo de 2017, expediente CNT 006468/2014/CA001
Fecha de Resolución | 6 de Marzo de 2017 |
Emisor | CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA N.. 6.468/2014/CA1 “RAMOS L.O. c/ MAPFRE ARGENTINA ART S.A. (ACTUAL GALENO ART SA s/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”. JUZGADO N.. 54 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 24/02/2017, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
La doctora C. dijo:
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El actor, L.O.R., demandó a Mapfre Argentina ART SA, en procura del pago de daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo.
Explicó que desarrollaba sus tareas en calidad de conductor de una unidad de pasajeros de corta distancia, CCT 460/75, para la empresa Transportes Pedro de Mendoza SA, desde el 6 de julio de 2001. Esta empresa, desarrolla la actividad de transporte de pasajeros.
Respecto del accidente, señaló que el 22 de junio de 2012, en momentos en que estaba conduciendo la unidad, y como consecuencia de un robo que sufrieron los pasajeros, el ladrón le propinó un golpe con el arma de fuego que portaba, lo que le provocó la fractura de la nariz.
En primera instancia, fue asistido por los mismos pasajeros, quienes avisaron a la policía, para luego ser derivado mediante una ambulancia del SAME, al Centro Médico Integral Fitz Roy. Allí, le diagnosticaron fractura nasal y tuvo que ser intervenido quirúrgicamente.
Fue dado de alta el 7 de septiembre de 2012, pero adujo padecer incapacidad psíquica, por lo que solicitó licencia médica laboral.
Así, mediante la Comisión Médica le prescribieron tratamiento psiquiátrico y psicológico, hasta abril de 2013.
Sin perjuicio de dársele el alta, expresó que la ART no cumplió con lo establecido en el art. 20 de la LRT y la Resolución SRT N.. 216/2003, atento que no procedió a recalificarlo, pese a encontrarse visiblemente desmejorado y afirma que con un grado importante de incapacidad. Tampoco percibió de la ART, ningún tipo de prestación dineraria o bien alguna indemnización a consecuencia del accidente. En razón de ello, interpone el presente reclamo.
A fs. 65 se presentó Mapfre Argentina ART SA, reconociendo el contrato de afiliación con la empleadora del actor Empresa de Transportes Pedro de Fecha de firma: 06/03/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20661682#173198483#20170306140924822 Poder Judicial de la Nación Mendoza SA, pero negó pormenorizadamente los hechos invocados en el inicio, y solicitó el rechazo de la acción.
En definitiva, la Sra. J. a-quo hizo lugar al reclamo impetrado, toda vez que “…tendré por acreditado que el actor porta las secuelas físicas y psíquicas que describe el especialista que le ocasionan una incapacidad parcial y permanente del 28% de la total obrera en relación de causalidad con el episodio traumático sufrido”.
Contra tal pronunciamiento, se alzó el actor a fs. 312-I/316. El perito médico legista y el doctor G.L.G., apelan sus honorarios por considerarlos reducidos.
El actor se queja, porque entiende que la Sentenciante de anterior grado, incurrió en un error en la forma de calcular el ingreso base mensual, al considerar constitucional el art. 12 de la LRT.
La sentenciante de anterior grado cuantificó el monto de condena conforme los lineamientos establecidos en el art. 12 de la LRT, y expresó: “…
esto es la cantidad que resulte de dividir la suma total de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones con destino a los organismos respectivos por los días correspondientes en el lapso allí indicado a los fines del cálculo de la indemnización correspondiente, tomaré en cuenta el valor mensual del ingreso base que surge de las remuneraciones extraídas del sitio www.afip.gov.ar...”.
Cabe señalar, que de conformidad con la página web de la AFIP (ver fs.
108), el sueldo cobrado el mes anterior en que se produjo el accidente fue de $
9.963,51, resultando el mismo inferior al determinado por la juzgadora de anterior grado ($ 7.724,76).
Así, corresponde señalar que el ingreso base mensual, es menor a la remuneración habitual que percibía el trabajador cuando se encontraba activo.
Luego, no se puede soslayar la naturaleza alimentaria del salario (y lo que lo supla), en particular cuando un trabajador se encuentra enfermo o accidentado, como en el caso de autos.
Es más, estimo que el ingreso base mensual resultaría incompatible con lo prescripto por el art. 208 de la LCT, pues este último dispone que la remuneración que reciba el trabajador enfermo o accidentado, en ningún caso puede “ser inferior a la que hubiese percibido de no haberse operado el impedimento”. En consecuencia, entendiendo que para calcular las prestaciones dinerarias reguladas en la LRT, se debe tener en cuenta el mismo salario que percibía el trabajador activo.
Sobre el cálculo del IBM regulado por el inciso 1 del artículo 12 de la LRT modificado por el Dto. 1278/2000, considero necesario mencionar que vengo sosteniendo la inconstitucional del mismo. Ello, toda vez que –en consonancia con lo ya expresado-, la manda de computar únicamente las sumas sujetas a aportes y contribuciones implica acotar, sustancialmente, el Fecha de firma: 06/03/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20661682#173198483#20170306140924822 Poder Judicial de la Nación salario del trabajador que sufre la dolencia, siendo aplicable el régimen del artículo 208 de la LCT.
Como se verá en el párrafo siguiente, el mismo sistema tarifado, en sus posteriores modificaciones, da cuenta de ello.
En relación con este punto, he dicho en la sentencia nº 93646, del 12 de julio de 2013, in re “Corriente, D.P. c/ QBE ART S.A. s/ accidente –
acción civil”, del registro de esta S., que: “Atenta esta situación y de acuerdo a lo que establece el art. 6 del decreto 1694/09, “…las prestaciones dinerarias por incapacidad laboral temporaria (ILT) o permanente provisoria, mencionadas en el art. 11, inc. 2 de la ley 24.557, se calcularán, liquidarán y ajustarán de conformidad por lo establecido por el art. 208 de la Ley 20.544 y sus modificatorias.”
“A su vez, la resolución N.. 982/2010, en su artículo primero, establece que: “Las prestaciones dinerarias en concepto de Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.) y Permanente Provisoria (I.L.P.P.), se calcularán, liquidarán y ajustarán, en ambos supuestos, conforme a las pautas dispuestas por el artículo 208 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Para determinar el monto de las aludidas prestaciones dinerarias, el término “remuneración” a que se refiere el precitado artículo, incluye la totalidad de los conceptos que debió percibir el damnificado al momento de la Primera Manifestación Invalidante (P.M.I.), sin tener en cuenta el tope máximo de remuneraciones sujetas a aportes que estipula la ley previsional.” Y, en su artículo segundo que: “La prestación dineraria que se devengue deberá incluir la parte proporcional del Sueldo Anual Complementario (S.A.C.).”
Por lo tanto, si bien en dichos articulados, no se prevé que se apliquen las disposiciones del art. 208 de la LCT, para las incapacidades parciales permanentes, encuentro que esta diferenciación que hace la ley, no sólo afecta el principio de igualdad, si no también resulta infundada y discriminatoria
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Digo esto, ya que encuentro injusto que un trabajador que posee una incapacidad temporaria, o permanente provisoria, resulte más protegido que uno que posee una incapacidad de mayor gravedad, como lo es una de tipo definitiva, sea parcial o total
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Por lo que es injustificado, que exista esta diferenciación entre incapacidades que no son permanentes y que no ocasionarán perjuicios en el futuro para quien las padezca, e incapacidades definitivas, que sí serán eventualmente un obstáculo para quien las sobrelleve
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Por último, pero no menos importante, es que encuentro necesario poner de resalto que en su artículo 10, la Ley 26.773 establece que: “La determinación de la base imponible se efectuará sobre el monto total de las remuneraciones y conceptos no remunerativos que declare mensualmente el empleador.”. Con lo cual, si para el cálculo de la prima debe tenerse en cuenta Fecha de firma: 06/03/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20661682#173198483#20170306140924822 Poder Judicial de la Nación la monto neto del salario, ¿cuál es la excusa para no aplicar el mismo criterio cuando, el beneficiado es el trabajador siniestrado que se encuentra en una evidente situación de desventaja patrimonial?. Obviamente, la pauta de que cuando se trata de prima, uno sea el criterio, y otro cuando lo que se considera es la indemnización del trabajador, implica un uso regresivo del paradigma normativos, (como si estuviésemos en un constitucionalismo clásico, y no en el de los derechos humanos fundamentales). Lo que con otras palabras, causara asombro a la anterior Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa “C.A., Fallos, 320-1633, cuando en la instancia previa, se hiciera lugar a una cautelar por motivos económicos rechazando otra por cuestiones de salud (se había hecho lugar a un embargo, que por el contrario, se había desestimado la provisión de una prótesis cuya urgencia venía dada por la muerte de las células en las terminales nerviosas)
En atención a lo expuesto, es que considero que deben aplicarse las disposiciones del artículo 208 de la L.C.T., en todos los casos.
De tal modo, propongo modificar el fallo de anterior grado en este aspecto. A tal fin, tomaré como base de cálculo la remuneración que emana del informe de la AFIP de $ 9.963,51...
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