Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 22 de Abril de 2020, expediente FSA 000874/2018/CA001

Fecha de Resolución22 de Abril de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

RAMOS JULIO ROBERTO C/

GENDARMERÍA NACIONAL – ESTADO

NACIONAL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

EXPTE. FSA 874/2018/CA1

JUZGADO FEDERAL DE JUJUY N° 2

ta, 22 abril de 2020.

VISTO

El recurso de apelación deducido a fs. 46 y;

CONSIDERANDO:

1) Que viene apelado por el apoderado del actor el resolutorio de fecha 3/02/2020 (fs. 45 y vta.) por el que el magistrado de primera instancia declaró de oficio caduca la presente acción ordinaria, al haber comprobado el vencimiento de los plazos señalados en el art. 310 inc. a del CPCCN antes de que la parte interesada realizare actos que impulsaren el procedimiento.

2) Que al expresar agravios (fs. 49/54 y vta.) el recurrente sostuvo que en virtud de lo decretado en autos en fecha 21/02/18 y lo previsto por el art.

6 de la ley 25.344, los plazos procesales se encontraban suspendidos.

Añadió que conforme surge del sistema Lex 100, dicho decreto no fue notificado, a pesar de que según lo prescripto en el art. 135 inc. 6) del CPCCN, el mismo debió haber sido notificado por cédula por contener tanto la intimación como el apercibimiento que de él emana, actividad que se encontraba a cargo del secretario, según lo establecido en el art. 38 inc. 1) de Fecha de firma: 22/04/2020

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

dicho ordenamiento, por lo que concluyó que la caducidad resulta improcedente de acuerdo a lo previsto por el art. 313 inc. 3) in fine del código de rito. Citó

jurisprudencia en su apoyo.

Por último se refirió al criterio restrictivo que rige respecto del instituto de la caducidad de instancia, con cita de numerosa jurisprudencia.

3) Que la caducidad o perención de la instancia constituye un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando no se cumple acto de impulso alguno durante el tiempo establecido en la ley.

Quien promueve un proceso asume la carga de procurar su desenvolvimiento y decisión en virtud del principio dispositivo, sin perjuicio de las facultades conferidas al órgano judicial, y únicamente queda relevado de dicha carga cuando sólo al Tribunal le concierne dictar una decisión (Fallos:

298:273; 317:369; 324:160; entre otros). R. condición de actividad idónea para impulsar el procedimiento sólo aquella que, cumplida por los contendientes, el órgano judicial o sus auxiliares...

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