Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 16 de Marzo de 2020, expediente CIV 038268/2012/CA001
Fecha de Resolución | 16 de Marzo de 2020 |
Emisor | Camara Civil - Sala H |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H
R.J.M. c/ B.L.A. y otros s/ daños y perjuicios
.- Expte. n° 38.268/2012.- J.. N° 66.-
En Buenos Aires, a los 16 días del mes de marzo de 2020,
hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la S. H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Ramos J.M. c/ B.L.A. y otros s/ daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. K. dijo:
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Contra la sentencia de primera instancia (fs. 489/500), que hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por José
María Ramos en relación a L.A.B., condena que se hizo extensiva a Liderar Compañía General de Seguros S.A., interponen recurso de apelación el actor y la citada en garantía, quienes, por los motivos que indican en sus presentaciones de fs. 532/533 (actor) y 525/530
(aseguradora), intentan obtener la modificación de lo decidido. A fs.
535/538 el reclamante contestó el pertinente traslado, encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento definitivo.
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La parte actora se agravia únicamente del monto otorgado para resarcir los daños sufridos por el vehículo.
Por su parte, la citada en garantía, critica que el magistrado de grado no se haya expedido en relación al límite de cobertura fijado en la póliza acompañada. Reprocha también los montos otorgados en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral, y la tasa de interés fijada.
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Es un hecho no controvertido que el día 25 de marzo de 2012,
aproximadamente a las 16.30 hs., el actor J.M.R., circulaba al mando de su vehículo Chevrolet Corsa, dominio EBR 696, por la Av. E.P., en dirección este a oeste, de la localidad de Guernica, Provincia de Buenos Aires.
Tampoco se discute que en esas circunstancias, fue embestido en su parte posterior por el rodado marca Ford, modelo Escort, dominio SEB 030,
conducido por el demandado L.A.B..
Fecha de firma: 16/03/2020
Alta en sistema: 17/03/2020
Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA
En esta instancia nadie se queja de que la responsabilidad por el accidente se le haya atribuido al demandado.
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Por ende, me ocuparé en primer término de analizar los agravios desarrollados con motivo del límite de cobertura.
Pero, antes de continuar con el caso quiero aclarar que, en cuanto al encuadre jurídico, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente,
resalto que resulta de aplicación lo dispuesto la normativa contenida en el C.igo Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del C.igo Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal.
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Liderar Compañía General de Seguros S.A. critica que en el fallo no se haya hecho referencia al límite de la cobertura de $ 90.000, asentado en la póliza.
Sostiene que ese límite resulta oponible al tercero reclamante que pretende beneficiarse del contrato.
El juez de grado decidió hacer extensiva la condena recaída contra el demandado a la citada en garantía en los términos del art. 118 de la ley 17.418, sin hacer mención alguna a la mencionada cláusula de limitación,
opuesta por la compañía al contestar la demanda.
Ahora bien, coincido con el quejoso en cuanto a que nos encontramos dentro del supuesto previsto por el art. 278 del C.. Procesal,
que establece que “el tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de primera instancia aunque no se hubiere pedido aclaratoria,
siempre que se solicitare el respectivo pronunciamiento al expresar agravios”.
Cabe decir, como en otras oportunidades, que en autos "G.V. c. Estado Nacional y otro s/daños y perjuicios", (Rec. 527.582,
28/12/2009), se declaró la nulidad absoluta y manifiesta de una cláusula contractual de franquicia, teniéndola por no convenida o por no escrita,
obligando al asegurador a la reparación integral del perjuicio sufrido sin que pueda invocar la mentada "oponibilidad" de la franquicia al tercero damnificado.
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Entre otros argumentos, se dijo allí que "...corresponde ejercer el control jurisdiccional sobre el contenido del contrato de seguro, en el caso específicamente sobre la franquicia establecida en las condiciones particulares, con base en el ejercicio abusivo del derecho, en la vulneración de la buena fe, de la regla moral, de las buenas costumbres (cfr. arts. 21,
953, 1071, 1167, 1198 y cctes., del C.. Civil)".
También se afirmó que "...las cláusulas abusivas, por contrariar el orden jurídico, vician el contenido del contrato desde su formación,
resultando inidóneas para producir "sus efectos propios". El contrato de seguro como contrato de adhesión, es un contrato de contenido predispuesto. Se debe restar valor a aquellas cláusulas, cuando por su contenido y por el ejercicio que se ha hecho de ellas, se presentan circunstancias violatorias de los principios rectores señalados, tales como el orden público, la moral y las buenas costumbres, debiendo el juez resolver la cuestión de acuerdo con los principios generales en materia de consentimiento en los contratos y por las disposiciones de los artículos 21,
953, 1071, del C.. Civil, respecto del abuso derecho, interpretándolos a la luz del artículo 1198 (VALLESPINOS, C.G., "El contrato por adhesión a condiciones generales", ed. Universidad, 1984, p. 322 y 470 y ss.). Si bien la ilicitud de las cláusulas abusivas es "formal", cuando éstas contrarían prohibiciones expresas de la ley (art. 1066 del C.. Civil), existe también la ilicitud o antijuricidad "material". Esta, debe ser "algo más" que la violación de lo prohibido legalmente, dado que el derecho está
constituido por los principios (art. 16 del C.. Civil), antes que por la ley, y esta no es sino una de las formas técnicas de lo justo. Y ese algo más, se halla constituido por pautas jurígenas distintas a la ley, como ser el ejercicio regular de los derechos (art. 1071 del C.. Civil), el orden público (art. 21),
la buena fe, la regla moral, la equidad y las buenas costumbres (arts. 953,
1167 y 1198), etc., cuya violación a través de la incorporación de cláusulas abusivas importa un quebrantamiento intolerable del equilibrio contractual.
También lo materialmente antijurídico se halla prohibido. En estos supuestos es admisible su nulidad (implícita, cfr. Art. 1037, del C.. Civil),
que el juzgador puede decretar luego de apreciar un contraste entre la Fecha de firma: 16/03/2020
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cláusula y el ordenamiento, considerado en su plenitud, aunque no medie una específica determinación legal en ese sentido (LLAMBÍAS, J.J.,
"Tratado de Derecho Civil, Obligaciones", T. III, ps. 613 y ss.; S.,
"Seguro contra la responsabilidad civil", p. 114; S., R.,
"Cláusulas abusivas en el contrato de seguros", ps. 170/171).
No sólo la ley sino todo el sistema jurídico en general y cada uno de sus componentes se orienta hacia el bien común, que de ese modo se convierte en causa final del derecho.
En el caso, es evidente la incompatibilidad del contenido de la mentada cláusula limitativa con los principios esenciales de buena fe y razonabilidad porque obsta a la obtención de la finalidad práctica principal que deriva de la naturaleza del contrato contra la responsabilidad civil.
El sistema de control judicial de legitimidad y equidad -que es menester realizar de las condiciones particulares del contrato de seguro en cuanto afectan normas y principios de raigambre constitucional- , exige que se declare la nulidad (manifiesta) del límite de cobertura que surge de la póliza, por no ser justo ni razonable, por ser abusivo, gravoso, restrictivo o leonino, como especie de sanción del ordenamiento jurídico, lo que significa que se priva a la cláusula de sus efectos propios -se tendrá por no escrita- es decir por no convenida, en tanto que el resto del contrato conserva su eficacia (art. 1039 C.. Civil).
El vicio que presenta el negocio jurídico, que atenta contra el interés público y/o si el objeto del acto es prohibido, ilícito o contrario al orden público o a las buenas costumbres adolece de nulidad absoluta, es decir,
sufre todo el peso de la sanción legal. Esta nulidad deberá ser ineludiblemente declarada de oficio, cuando se conjugan dos circunstancias: a) que el vicio afecte al orden público (nulidad absoluta) y que aparezca como manifiesto en el acto (acto nulo).
Se tiene en cuenta para ello, que aquel, es de tal gravedad que al atentar contra el orden jurídico, impide su convalidación y justifica la intervención del poder jurisdiccional aunque no haya mediado petición de parte (LLAMBÍAS, J.J. "Tratado de Derecho Civil", P. General, T. 2, capítulo XVI, n° 1890/91 y ss., nº 1894, p. 626 y Fecha de firma: 16/03/2020
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