Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Septiembre de 2005, expediente Ac 93360

PresidenteSoria-Hitters-Genoud-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2005
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Ac. 93.360 "R., J.C.c.A., M.R.D.V.D..

//Plata, 28 de Setiembre de 2005.

AUTOS Y VISTO:

El señor J.C.R. inició, ante el Tribunal de Familia nº 2 de San Martín, el juicio de divorcio y régimen de visitas contra M.R.D.V.A.E., en atención al último domicilio conyugal (fs. 15 y 17), con la firma de dos de los jueces del mismo, quienes dejaron constancia de la licencia de la tercera magistrada, se dictó resolución inhibitoria remitiendo los obrados al fuero de familia de San Isidro (fs. 18 y vta.).

Por la razón apuntada en cuanto a la integración del órgano, el Tribunal de Familia nº 2 de San Isidro devolvió las actuaciones (fs. 24) y, ante la insistencia de su par (fs. 25), resolvió no admitir la radicación (fs. 26) elevándolas a los fines de dirimir el conflicto planteado (art. 161 inc. 2, C.. de la Pcia.).

Sin perjuicio de las consideraciones efectuadas por esta Corte en otros precedentes en cuanto a la intervención de los tres jueces de un tribunal colegiado en la sustanciación y resolución de las causas sometidas a su decisión (art. 161 incs. 1 y 3, C.. de la Pcia.; conf. doct. Ac. 75.828, 28-III-2001), cabe señalar que no corresponde abordar la cuestión desde dicha perspectiva pues, en el supuesto de autos, se plantea una contienda de competencia entre dos tribunales (art. 161 inc. 2, C.. cit.).

Como esta Corte ya ha expresado, si el órgano encargado de decidir esta clase de oposiciones puede declarar la competencia de los tribunales que realmente la tengan, aún cuando la contienda se haya trabado sin la intervención de éstos (conf. doct. Ac. 92.124, 10-XI-2004; "Fallos", 236:650; 253:419, entre otros), máxime puede agregarse que puede hacerlo si ambos órganos se han expedido, más allá si...

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