Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 1, 17 de Septiembre de 2014, expediente 6794/11

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2014
EmisorSala 1

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. CAUSA NRO.

6794/2011 AUTOS: "RAMOS, I.V. C/ FST SA S/ DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 35 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 17 días del mes de septiembre de 2.014, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

  1. La sentencia de fs. 493/502 ha sido recurrida por la parte actora y por la parte demandada a fs. 505/511 y fs.512/516, respectivamente. Estas presentaciones merecieron réplicas, las que lucen agregadas a fs. 523/527 y fs.

    520/521.

  2. Memoro que en estos autos el Sr. Juez a quo receptó en lo principal el reclamo interpuesto por el actor, quien pretendía el pago de las sumas salariales e indemnizatorias que consideraba adeudadas a raíz del pago insuficiente de su liquidación final en oportunidad de producirse su desvinculación. Para así decidir, el Sr. Magistrado que me precedió evaluó la prueba incorporada en la causa (en especial la testimonial, pericial contable e informativa) –todo lo cual se encuentra volcado en una prolija reseña- y consideró que la tarea efectivamente desempeñada por la actora (telemarketer)

    debía ser encuadrada en la categoría “vendedor B” CCT 130/75 y no tal como aparecía en los registros de la ex empleadora (administrativo A); razón por la cual estimó procedente el crédito por los conceptos que finalmente determinó a fs. 500 del fallo.

  3. La parte actora cuestiona el pronunciamiento y se queja ante la falta de progreso de la sanción prevista por el art. 45 de la Ley 25.345. Por otra parte, menciona que a su entender, al omitir el anterior judicante el tratamiento del tema de la exclusión del CCT que tuvo a la actora como protagonista y por otro lado, reconocer diferencias salariales por incorrecta categorización el crédito que por dicho concepto es declarado en la sentencia carece de justificación. Asimismo, se agravia ante el descuento de la cantidad de $

    11.102,80 tal como lo decidió el Sr Juez de anterior grado. Controvierte el rechazo de la multa pretendida con fundamento en los arts. 1ero y 2do de la ley 25.323 y la falta de progreso del concepto “Seguro La Estrella”. Finalmente, rebate lo resuelto en orden a la facultad del Juzgado de Primera Instancia de proceder a la confección de los certificados de trabajo previstos por el art. 80 LCT y respecto a los honorarios regulados a su parte, apela los mismos por considerarlos reducidos.

    Fecha de firma: 17/09/2014 Firmado por: G.M.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: JULIO VILELA, JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación

  4. La parte demandada apela la sentencia dictada en anterior instancia y se queja ante la errónea valoración de las pruebas que efectuó el Sr. Juez a quo y que se haya receptado el reclamo de la parte actora. De igual manera, replica el progreso de los conceptos que forman parte de la condena de autos y plantea la inconstitucionalidad del art. 9 LCT. Controvierte la condena que recae sobre su parte respecto a la entrega de nuevos certificados de trabajo, la forma en que fueron impuestas las costas y considera elevados los porcentajes de honorarios fijados a los profesionales intervinientes.

    V.R. de orden metodológico conducen a dar tratamiento, en primer término, a los agravios vertidos por la parte demandada.

    Ante todo, corresponde observar que los términos esgrimidos por la accionada en este segmento de la queja -a mi modo de ver- no cumplen acabadamente con las prescripciones del art. 116 L.O., es decir que no constituyen una crítica concreta y razonada del fallo. Antes bien, se trata de manifestaciones de disconformidad con lo resuelto en anterior instancia sin que se aporten elementos válidos como para tornar eficaces a esta presentación a los fines recursivos que la parte pretende.

    Sin perjuicio de ello, debo considerar la crítica a la valoración de la prueba examinada en anterior grado y ante ello, adelanto que debe ser rechazada debiéndose confirmar lo decidido por el Sr. Magistrado que me precedió.

    Evaluada la cuestión, resalto que -t al como sostuve en reiteradas oportunidades- en el terreno de la apreciación de la prueba, en especial la testimonial, el art. 386 del CPCCN exige a quien juzga que realice el análisis de acuerdo con los principios de la sana crítica, siéndole totalmente lícito valorar si los testimonios le parecen objetivamente verídicos no solo por la congruencia de sus dichos, sino además por la conformidad de los mismos con el resto de las pruebas colectadas. En definitiva, se trata de una facultad privativa del magistrado.

    Además, el material probatorio debe ser apreciado en su conjunto, por la concordancia o discordancia que ofrezcan los distintos elementos acompañados. Así, declaraciones testimoniales que individualmente consideradas pueden ser objeto de reparos, débiles o imprecisas, en muchos casos se complementan entre sí de modo tal que, unidas, llevan al ánimo del juez la convicción de la verdad de los hechos (ver SD 79.226 del 13/3/02, dictada en la causa “B., A. c/ Codeseira Costas de Á., C. y otros s/ Despido”).

    Aparece indiscutible –tal como lo concluyó el anterior sentenciante-

    que la actora logró comprobar mediante la producción de la prueba testimonial que su labor comprendía la función de venta (ver fs. 5 vta. “…la labor no concluía con el soporte técnico, también debía vender y ofrecer productos accesorios de la marca Sony…”).

    En este punto los testigos que comparecieron a prestar...

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