Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 26 de Septiembre de 2019, expediente CNT 038422/2016

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 38422/2016 JUZGADO Nº 79.-

AUTOS: “RAMOS GUSTAVO EZEQUIEL C/ COSAS NUESTRAS S.A. S/

EJECUCION DE CREDITOS LABORALES”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 26 días del mes de SEPTIEMBRE de 2019, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado rechazó la demanda que procuró el cobro de las sanciones previstas en los arts. 80 y 132 bis LCT e hizo lugar a la entrega de los certificados mencionados en el primero de los artículos citados.

    Contra dicha decisión se alza en apelación la parte actora a mérito del memorial obrante a fs. 66/69 y que mereciera réplica de la contraria a fs. 73/74.

    Cabe señalar que llega firme a esta Alzada que las partes celebraron un acuerdo conciliatorio el día 3/02/2016 que fue homologado por el Director del Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria mediante Resolución Nro. 4417 del 15/02/2016 por cumplirse con lo dispuesto en el art. 15 LCT, como así también, que la demandada cumplió con el pago pactado de $280.000 pero no entregó los certificados del art. 80 LCT, PS 6.2 ANSES, BAJA AFIP.

    Fecha de firma: 26/09/2019 Alta en sistema: 30/09/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #28502244#245496103#20190926112257865

  2. Estimo que no asiste razón a la recurrente respecto de la cuestión medular y en esa inteligencia me explicaré.

    1. La apelante cuestiona la valoración fáctica jurídica efectuada por la Sra.

      Juez aquo que aplicó erróneamente el fallo plenario “L.” y desestimó su reclamo con fundamento en las multas previstas en los arts. 80 y art. 132 bis LCT.

      Sostiene que queda exceptuada de la aplicación de dicha doctrina la entrega de los certificados cuando no fueron efectuados los aportes y que éste último incumplimiento le genera, además, un daño irreparable al momento que inicie sus trámites jubilatorios.

      Me explico. En el acta donde se instrumentó el acuerdo conciliatorio arribado por las partes en sede administrativa, el propio actor expresó que “una vez percibidas las sumas mencionadas nada más tendrá que reclamar… por concepto alguno derivado de la relación laboral habida con la misma ni proveniente de su extinción, ya que con el monto percibido queda saldada toda posible deuda a la que podría considerarse eventualmente acreedor…” (v. fs. 4/5) y su manifestación torna aplicable la doctrina emanada del Fallo Plenario Nro.137 del 29/09/70 (in re “L. c/ Casa Shuster”), tal como lo consideró la Magistrada en criterio que comparto.

      Conforme lo expuesto, el convenio celebrado entre el reclamante y su empleadora y que se encuentra debidamente homologado por la autoridad de aplicación por reunir los requisito previstos en el art. 15 de la LCT para su validez, analizado a la luz de la doctrina citada...

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