Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 28 de Febrero de 2020, expediente CNT 015685/2017/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA III

SENTENCIA DEFINITIVA. CAUSA N. CNT 15685/2017/CA1. “RAMOS GIL AYELEN

PAMELA C/ JAVIER HUGO RENE S/ DESPIDO”. JUZGADO N. 73

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina,

a 28/2/2020, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así

la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El Dr. M.O.P. dijo:

La parte actora cuestiona la sentencia de la instancia anterior de fs.73/80, a tenor del memorial de fs. 81/55vta. La representación letrada de la accionante,

por derecho propio, critica sus honorarios por bajos (fs. 134/135 vta).

La recurrente se queja, porque la Sra. J. concluyó que la reclamante no probó que hubiera realizado horas extras. A tal fin, solicita la aplicación de la presunción prevista en el art. 55 de la LCT, ya que la demanda ha omitido exhibir un registro horario, indicando que en el punto no resulta correcto el argumento esgrimido por en el fallo.

Afirma que a su entender, la remuneración señalada por la Sentenciante de $ 14.481, 48, no es correcta, pues debió tomarse como base de cálculo la de $ 21.138, 96, que incluye las horas extras.

Sostiene que en función de lo expuesto en los párrafos anteriores de su escrito de apelación, deberán recalcularse los restantes rubros que se receptaron en la instancia previa. Por lo cual, a su entender, la demanda deberá prosperar por la suma de $

587.335,86.

La Sra. J., luego de evaluar la prueba producida, concluyó que la accionante se consideró despedida con justa causa, configurándose, en el caso, un despido indirecto, por lo que hizo lugar a las indemnizaciones derivadas del mismo. Así, la demanda prosperó por la suma de $ 398.614, 40, con más los intereses dispuestos en las Actas 2630/16 y 2658/17, con costas a la parte demandada (fs. 73/80).

Llega firma a esta alzada, la relación habida entre las partes,

que la reclamante trabajó como cajera categoría “B” para el demandado H.R.J.,

que este último quedó rebelde (art.71 de la L.O) y que el vínculo se extinguió mediante la comunicación del 18.11.16 por decisión de la trabajadora (art.246 de la LCT), luego de haber intimado a aquél por la regularización de su contrato laboral.

Tengo presente que como el accionado H.R.J.,

quedó en la situación de rebeldía prevista en el art.71 de la L.O., es decir que ante la falta de contestación de la demanda, se presumen por ciertos los hechos expuestos en ella,

salvo prueba en contrario, la que no se ha producido (fs.70).

Si bien considero que las horas extras no corresponde que sean excluidas de la presunción del art.71 de la L.O., ello no obsta a que el J. pueda efectuar una apreciación de la verosimilitud de los hechos en que se sustenta sobre la base de la Fecha de firma: 28/02/2020

Alta en sistema: 10/03/2020

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA

regla de la sana critica, y con ello admitirlas o denegarlas, según corresponda en cada caso.

En el caso, no resulta verosímil la afirmación respecto de la cuantía de las horas extras reclamadas.

Así, coincido con la Sra. J. de grado, pero ello porque en el caso concreto, lo afirmado por el apelante no tiene sustento suficiente que lo torne verosímil (art.386 del CPCCN).

En consecuencia, auspicio confirmar la sentencia apelada en este aspecto.

Respecto de la presunción prevista en el art.55 de la LCT y las horas extras, por lo expuesto precedentemente, resulta abstracto expedirse sobre el punto.

A., que comparto el criterio que solo cuando es admitido el cumplimiento de servicio en jornada extraordinaria –circunstancias que en la especie no aconteció- la ley 11.544 (en su art.6 inc. c) obliga al empleador a llevar un registro de las horas extraordinarias laboradas. Ello así y la ausencia de tal acreditación, la falta de exhibición de planillas y registro horario no puede producir presunción a favor de quien acciona (en similar sentido CNAT. S. II, en autos G.P., L.A. c/ Aérea Sur SRL y otros S/ despido”

sentencia definitiva No 95066 del 21.6.07; sentencia definitiva del 4.4.19, en autos “Guerra,

A.M. c/ Consorcio de Propietarios Av. A.. Brown 959 Capital s/ despido”, del registro de esta S. III CNAT).

Ello, sin perjuicio también del juicio de verosimilitud que no le está

vedado al juez de la causa, en similar sentido a lo expuesto (art. 386 del CPCCN).

En cuanto al monto de la remuneración que tuvo en cuenta la Sra.

J. como base de cálculo, de $ 14.481, 48, considero que dicho salario es adecuado a las tareas que efectuaba la reclamante y también acorde a la época y circunstancias en que realizaba las labores para el demandado (arts. 56 y 114 de la L.C.T), máxime en el marco probatorio y agravios en los que se pretende se pondere rubros no admitidos.

Por lo tanto, auspicio confirmar el fallo recurrido también en este aspecto.

Auspicio imponer las costas de la Alzada en el orden causado, en virtud de que la actora pudo considerarse con mejor derecho para litigar (art. 68, segunda parte, del CPCCN).

En atención al monto de condena, al mérito e importancia de las tareas realizadas por los profesionales intervinientes, y lo dispuesto por los arts.

6,7,8,9,15,17,19,22,37,39 y concs. de la ley 21.839, arts.3,6 y concs. del dec.ley 16638/57,

ley 24.432 y demás leyes arancelarias, considero que los honorarios fijados en la instancia anterior a la representación letrada de la parte actora, resultas bajos, por lo que auspicio fijarlos en el 13% del monto...

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