Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Noviembre de 2022, expediente p 133556
| Presidente del tribunal | Torres-Kogan-Soria-Genoud-Carral-Maidana-Budiño |
| Fecha | 10 Noviembre 2022 |
| Número de expediente | p 133556 |
| Categoría | recurso de queja |
| Normativa aplicada | CPE Art. 62 |
A C U E R D O
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 133.556, "Ramos, G.F. s/ queja en causa n° 92.505 del Tribunal de Casación Penal, S.I., con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresT., K., S., G., C., M., B..
A N T E C E D E N T E S
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante el pronunciamiento dictado con fecha 26 de septiembre de 2017, suspendió el trámite de la queja presentada por la defensa oficial de G.F.R. en la causa P. 117.297 -registro de esta Suprema Corte-, con fundamento en que podría encontrarse prescripta la acción en los autos principales (v. fs. 1, CSJN legajo 2250/2016/CS1).
La Sala IV del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento del día 18 de junio de 2019, rechazó por improcedente el recurso homónimo interpuesto por la defensa oficial a favor de G.F.R., contra lo resuelto por la Sala II de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de La Plata, que confirmó el auto del Tribunal en lo Criminal n° 2 departamental que resolvió declarar la vigencia de la acción penal por no haber transcurrido el plazo de prescripción en la causa seguida al nombrado respecto de los delitos de abuso sexual calificado en concurso real con abuso sexual calificado, ambos en los términos del art. 119 párrafos primero, tercero y cuarto inc. "b" del Código Penal, en la modalidad de delito continuado -dos víctimas- (v. fs. 10/17 pie de página, de la presente causa).
Frente a lo así decidido, el señor defensor oficial adjunto ante dicha instancia, doctor N.A.B., interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 19/45 vta.), el cual fue declarado inadmisible por el órgano intermedio (v. fs. 46/50); ello motivó la deducción de un recurso de queja ante esta Corte (v. fs. 53/63 vta.).
Esta Suprema Corte hizo lugar a la vía directa deducida y, en consecuencia, concedió la impugnación extraordinaria articulada (v. fs. 64/66).
Oído el señor P. General (v. fs. 81/89 vta.), dictada la providencia de autos (v. fs. 91), presentada la memoria que autoriza el art. 487 del Código Procesal Penal (v. fs. 94/97), y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor J.d.T. dijo:
-
El señor defensor oficial de G.F.R. denunció la errónea y arbitraria interpretación del art. 67 inc. "e" del Código Penal, en infracción del principio de legalidad y, supletoriamente, la violación del derecho a ser juzgado en un plazo razonable (art. 8.1, CADH; v. fs. 25 vta. y 26).
I.1.a. En primer lugar, afirmó que el Tribunal de Casación Penal extendió analógicamente la expresión "...sentencia condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme" del inc. "e" del art. 67 del Código Penal a actos que no son tales, en infracción del principio de legalidad.
Sostuvo que pretender que la resolución del Tribunal de Casación dictada el día 25 de octubre de 2011 sea entendida como sentencia condenatoria significa decidir con prescindencia del texto legal; por ende, dicha interpretación del art. 67 inc. "e" del Código Penal por parte de la Casación constituyó una extensión analógica prohibida por el principio de máxima taxatividad legal que deriva del de estricta legalidad (art. 18, Const. nac.; v. fs. 27 vta. y 28).
En sustento de su postura citó doctrina de autor y diversos precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (v. fs. 28/29).
En esa dirección, reclamó que se revoque la resolución recurrida por infracción del principio de legalidad y se restrinja la inteligencia del inc. "e" del citado artículo a la sentencia condenatoria en sentido estricto (la que impone la condena en primera instancia), y se declare prescripta la acción penal (v. fs. 29 y vta.).
I.1.b. Por otro lado, argumentó que la interpretación que realizó el Tribunal de Casación respecto del art. 67 inc. "e" del Código Penal es arbitraria, en tanto otorga carácter interruptivo de la prescripción a decisiones que son producto del ejercicio de la doble instancia y la defensa del imputado (arts. 18, Const. nac.; 8.2 "h", CADH y 14.5, PIDCP; v. fs. 29 vta. y 30).
En tales condiciones, afirmó que no puede ser interruptiva del curso de la prescripción una decisión que es el producto del ejercicio de derechos de rango supremo del imputado; trajo a colación diversos precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (v. fs. 30 vta./32).
I.1.c. Seguidamente, volvió a tachar de arbitraria la interpretación del tribunal intermedio respecto a la mencionada norma por quebrantar el principio de igualdad ante la ley (art. 16, Const. nac.) en el marco de la distribución federal de competencias legislativas (art. 75 inc. 12, Const. nac.; v. fs. 32/33 vta.).
Refirió que lo decidido por el Tribunal de Casación significa considerar que la cantidad de actos interruptivos de la prescripción de la acción contemplados por el art. 67 inc. "e" del Código Penal puede variar de una provincia a otra, según el ejercicio que hagan de su facultad de establecer plurales instancias dentro de su propia organización de justicia; interpretación que estimó inadmisible (v. fs. 33 vta.).
I.1.d. Finalmente, insistió en que la decisión del órgano revisor de extender el efecto interruptivo de la prescripción a las decisiones de los tribunales de alzada es arbitraria, en tanto frustra el derecho a ser juzgado en un plazo razonable (art. 8.1, CADH; v. fs. 33 vta. y 34).
Luego de citar precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, concluyó en que la decisión recurrida frustró el derecho a ser juzgado en un plazo razonable al permitir la dilación del proceso de un modo "excesivo e intolerable" (fs. 34/35 vta.).
I.2. En segundo término, de modo subsidiario, denunció la violación del derecho a ser juzgado en un plazo razonable y solicitó la prescripción de la acción penal por ser un instrumento idóneo para tal fin (v. fs. 35 vta.).
Se refirió al derecho constitucional en juego (reconocimiento y rango normativo) trayendo a colación casos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, como también de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (v. fs. 36/39).
Luego de una reseña del derrotero procesal de este caso, consideró necesario evaluar la razonabilidad de la duración del proceso (v. fs. 39/40 vta.).
Se ocupó del alcance del derecho a ser juzgado en un plazo razonable, su violación en el caso, y la declaración de prescripción de la acción penal como instrumento idóneo para el cumplimiento de ese derecho; y analizó cada una de las pautas para determinar dicha razonabilidad: 1) la dificultad y complejidad del caso; 2) la conducta del reclamante y 3) la conducta de los órganos estatales (conf. CIDH casosS.R.yG..L.; TEDHTerranova v. Italy; CSJN causa "Barra"; v. fs. 40 vta./43 vta.).
Concluyó en que habiéndose demostrado la infracción de los referidos derechos constitucionales, corresponde poner fin a la persecución penal declarando extinguida la acción por prescripción, garantía del derecho a ser juzgado en un plazo razonable (CSJN causas "Barra" y "Kipperband"; v. fs. 43 vta.).
-
El señor Procurador General dictaminó por el rechazo del recurso deducido (v. fs. 81/89 vta.).
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La señora defensora oficial adjunta ante la instancia intermedia, doctora A.J.B., presentó la memoria en los términos del art. 487 del Código Procesal Penal y acompañó los argumentos presentados en el recurso; a su vez, solicitó que se aplique al caso la nueva doctrina legal de esta Suprema Corte, dictada en consonancia con la de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que determina la correcta interpretación de la norma en crisis (SCBA causas P. 131.745, sent. de 21-VII-2020 y P. 132.525, sent. de 23-VII-2020; CSJN Fallos: 342:2344, "F.; v. fs. 94/97).
-
Disiento con la postura del señor Procurador General, el recurso procede.
V.L., cabe realizar una breve reseña del derrotero procesal de la presente causa.
V.1. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante el pronunciamiento del día 26 de septiembre de 2017, suspendió el trámite de la queja presentada por la defensa oficial de G.F.R. en el marco de la causa P. 117.297 -registro de esta Suprema Corte- con fundamento en que podría encontrarse prescripta la acción en los autos principales (v. fs. 1, CSJN legajo 2250/2016/CS1).
V.2. Devueltas las actuaciones, esta Suprema Corte giró copias certificadas al Tribunal de Casación Penal a fin de que -por donde corresponda- resuelva sobre la vigencia de la acción penal (v. fs. 4, legajo cit.).
V.3. El Tribunal en lo Criminal n° 2 del Departamento Judicial de La Plata, en el marco de lo encomendado en la causa P. 117.297, resolvió declarar la vigencia de la acción penal por no haber transcurrido el plazo de prescripción respecto de los delitos de abuso sexual calificado en los términos del art. 119 párrafos primero, tercero y cuarto inc. "b" del Código Penal, en la modalidad de delito continuado, en concurso real (v. fs. 8 y vta. del legajo mencionado).
Para así decidir, sostuvo que "...no es la fecha del dictado de la sentencia condenatoria de este Tribunal -la que no se encuentra firme [y data del] 31 de mayo de 2002- (fs. 407), la que debe tenerse en cuenta como último acto interruptivo de la acción penal"; y que "...la resolución del Tribunal de Casación Penal dictada con fecha 25 de octubre de 2011 -fs. 179/196 del recurso n° 10.460- reviste el carácter de sentencia condenatoria y si bien aún no se encuentra firme, esta fecha es la que debe tomarse como último acto interruptivo de la acción penal, conforme la previsión del art. 67 inc. e) del Código Penal".
V.4. Por su parte, la Sala IV del Tribunal de...
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