Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 30 de Octubre de 2014, expediente CNT 033153/2012/CA001

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Expediente Nro.:33153/2012 AUTOS:RAMOS FERRARA, H.M. c/ DEURQUIZA S.A. Y OTRO s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires,el 30-10-2014, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada por el Dr. J.A.G. (fs. 492/501), que receptó en lo principal el reclamo incoado por el accionante, se alza la parte actora en los términos del escrito de fs. 504/505 replicado por la codemandada Deurquiza S.A. a fs. 521; el codemandado V.C.I. de conformidad con la presentación de fs. 507/509 y, finalmente, la codemandada Deurquiza S.A. a tenor del memorial de agravios que luce a fs. 510/514, sendos recursos replicados por la contraparte a fs. 522/529.

    Por su parte, el Dr. M.F. (fs. 502) y el perito contador (fs. 519) cuestionan los honorarios que les fueran regulados en grado por considerarlos reducidos.

  2. En lo sustancial, el Sr. Juez de grado calificó de legítima la medida rescisoria arbitrada por el exdependiente, con sustento en la injuria configurada por la negativa del demandado a cancelar los créditos salariales reclamados, y condenó a la empresa al pago de las indemnizaciones reclamadas. Asimismo, extendió la responsabilidad frente al pago en forma solidaria contra el codemandado C.I. en su calidad de vicepresidente de la firma demandada.

    En primer término analizaré la queja de la demandada Deurquiza S.A.

    Inicialmente la empresa cuestiona que, el sentenciante de grado, tras haber declarado prescriptos los créditos anteriores al 13-02-2008 receptó las diferencias salariales devengadas desde el 14-08-2008.

    Resulta evidente el error contenido en el escrito recursivo pues, las diferencias salariales diferidas a condena no se encontraban alcanzadas por el plazo de la prescripción pues se trata de créditos devengados con posterioridad al 13-02-

    2008, lo que sella la suerte del agravio.

    Fecha de firma: 30/10/2014 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.A., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

  3. En segundo término el recurrente cuestiona lo decidido en grado en torno a la jornada laboral, cuestionando la valoración de los testigos efectuada por el magistrado que me precede.

    Sobre el tópico cabe recordar que el accionante negó

    haberse desempeñado en jornada reducida, tal como surge de los registros de la demandada, y reclamó en función de una jornada que se extendía más allá de las 48 horas semanales.

    Adelanto que, a mi juicio, corresponderá desestimar la queja de la demandada por los siguientes fundamentos.

    En primer término la empresa reconoció, en su escrito recursivo, que el actor trabajo “….en algunos tramos en jornada completa y otros en media jornada….”, por lo que, frente a la negativa del actor, correspondía al recurrente demostrar en primer lugar el acuerdo de partes mediante el cual se redujo la jornada de trabajo del actor a fin de descartar toda sospecha de modificación unilateral de los términos del contrato (cfrme. art. 66 de la L.C.T.) y, luego, acreditar el cumplimiento efectivo de una jornada reducida, así como el lapso durante el cual se mantuvo la prestación de servicios con esa modalidad excepcional.

    Sin embargo, ninguna alegación ni prueba invocó el recurrente a los fines de demostrar la presunta reducción de la jornada laboral del actor.

    Por otra parte, destaco que el recurrente se limitó a reseñar las declaraciones de G. (fs.

    327) y S. (fs. 335), deponentes carentes de toda eficacia probatoria, conclusión a la que arribo tras analizar sus dichos a la luz de la sana crítica (cfrme. art. 90 L.O. y 386 CPCCN), puesto que ninguno de ellos ha tenido conocimiento directo de los hechos sobre los que relatan (en el caso, la jornada laboral del actor) despojando de toda fuerza convictiva las afirmaciones vertidas en sus respectivos testimonios.

    En efecto, mientras G. declara por meras referencias de terceros, tal como expresamente lo reconoció al afirmar que “…si bien la dicente no trabaja al mediodía tiene mucho contacto…se entera por los mismos chicos que le dicen fulanito vino al mediodía…”, S., por su parte, sólo laboraba de 20,00 a 00,00 hs., por lo que desconoce si el actor se desempeñaba en horas del mediodía y la tarde, tal como denunció el reclamante en su escrito de inicio y reconoció la parte demandada, al menos, durante un determinado período.

    En consecuencia, la demandada ni siquiera ha aportado a la causa indicio alguno a los fines de considerar que, como insiste, el actor se desempeñó

    en una jornada reducida, lo que me conduce a sugerir el rechazo de la queja.

  4. Seguidamente la demandada cuestiona la base de cálculo indemnizatoria considerada en grado a los fines de cuantificar el reclamo de autos. Se agravia la accionada señalando que la suma de $3.842,42 fijada por el magistrado de grado Fecha de firma: 30/10/2014 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.A., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II no se condice con la denunciada por el actor en el intercambio, que asciende a la suma de $2.600. Además, sostiene que no se probó en autos la percepción de sumas fuera de registro, aspecto que será analizado conjuntamente con la queja vinculada a la condena en los términos de la L.N.E.

    Sin embargo, el recurso resulta ineficaz a los fines propuestos pues, más allá de la suma invocada en el intercambio, lo cierto y concreto es que el actor, en su libelo inicial, denunció y explicó que la remuneración efectivamente devengada ascendió a la suma de $3.842,46 (v. fs. 13) y ella fue considerada por el perito contador en su informe (v. fs. 353/367) y fijada por el magistrado de grado en virtud de la presunción que emana del art. 55 de la L.C.T., circunstancias que no han merecido cuestionamiento alguno por parte del apelante.

    En efecto, el recurrente soslayó en su recurso tanto las sumas denunciadas al demandar como la aplicación de la presunción legal y la ausencia de pruebas tendientes a desvirtuarla, lo que impide la procedencia de la queja.

  5. Seguidamente cuestiona los rubros y montos diferidos a condena, los que serán abordados a continuación:

    - Art. 2 ley 25.323: Por vía de remisión a los términos del escrito de contestación de demanda, el apelante insiste en la improcedencia de esta indemnización por considerarla inaplicable a los supuestos de despido indirecto y, además, por no haber intimado el accionante “…al pago de dicha multa…” (v. fs. 143 y sstes.).

    Ninguno de los argumentos ensayados por el recurrente resultan atendibles pues en primer lugar, a esta altura del debate doctrinario y jurisprudencial sobre la identidad de efectos entre el despido directo incausado y despido indirecto justificado, no es posible seguir pregonando que la denuncia del contrato en los términos en que tuvo lugar en el caso de autos no amerite la...

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