Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 21 de Junio de 2019, expediente FPO 021000101/2011/CA001

Fecha de Resolución21 de Junio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, a los veintiún días del mes de junio de 2019, se reúnen los señores Jueces de esta Cámara, D.., A.L.C. de M., M.D.T. de S. y M.O.B., a fin de dictar sentencia en autos: “21000101/2011CA1.RAMOS FARIÑA SANTIAGO c/ PAIVA DE ARRECHEA, R.D.C. s/COBRO DE PESOS/SUMAS DE DINERO” en presencia de la Sra.

Secretaria autorizante. Examinados los mismos y planteada la cuestión respecto a si es conforme a derecho el fallo recurrido, previo al intercambio de ideas que hacen a la esencia del Acuerdo, la Dra. A.L.C.D.M. dijo:

1) Que mediante la sentencia de primera instancia obrante a fs.

579/587, el a quo hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Entidad Binacional Yacyretá -tercera citada en los términos del art. 96 CPCC-, con costas a la demandada. Y en lo principal, rechazó en su USO OFICIAL totalidad la demanda de daños y perjuicios y cobro de pesos interpuesta por el Sr. S.R.F. contra la Sra. D.C.R.P., imponiendo las costas al actor perdidoso y difiriendo la regulación de honorarios.

2) Contra dicha decisión se alzó el actor interponiendo recurso de apelación a fs. 588 y expresando agravios a fs. 594/609, escrito del que surge la siguiente fundamentación: a) agravia a la parte que se interprete que entre el actor y la demandada hubo un “comodato precario” y que de dicha situación se colija que no exista obligación alguna de la demandada de reembolsar al comodatario los gastos realizados en la cosa, destinados a servirse de ella. Manifiesta el recurrente que el Sr. Ramos F. poseía con animus domini y no existe prueba en las actuaciones de la que se pueda Fecha de firma: 21/06/2019 Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DRA. V.S.Z.I., Secretaria C.il de Cámara #3316200#230895548#20190621090556345 desprender que la demandada le haya dado el inmueble en calidad de préstamo al actor. Por el contrario, sostiene que de no haber mediado intervención de la EBY, el actor hubiere podido adquirir la propiedad por usucapión. Que por dicha razón el recurrente sostiene que el actor es titular de la suma abonada a la demandada en calidad de “mejoras”, puesto que fue él mismo quien realizó los gastos y por consiguiente el pago a la demandada constituye un enriquecimiento sin causa. b) Agravia al actor que no se haya analizado en la sentencia los vicios de voluntad que afectaron de nulidad absoluta al Acta de Renuncia a reclamos judiciales oportunamente firmada por el actor. c) Agravia al recurrente el rechazo de la citación de la EBY como tercero interviniente, por cuanto es quien ha reconocido a través de censos la existencia de las mejoras identificadas con el Nº 68 las que constituían la edificación ocupada por el actor y en la que habitaba con su familia. Por lo que no puede negar la pertenencia al actor de los montos por mejoras abonados injustamente a la demandada. d) Se agravia finalmente por la imposición de costas, las que manifiesta debieran ser impuestas a cargo de la demandada como resultado de revocarse la sentencia que se recurre o, en subsidio, de ser confirmada la misma, imponerlas por su orden habida cuenta de la dudosa situación planteada en la que pudo creerse el actor con razonable derecho a reclamar en justicia.

Que corrido el correspondiente traslado, el representante de la E.B.Y. ha contestado los agravios a fs. 611/622 y de igual manera lo ha hecho el demandado a fs. 623/628. Por lo que el recurso se encuentra en condiciones de ser abordado.

3) Que la acción incoada por el Sr. S.R.F. -cfr. fs.

22/30.- ha tenido por objeto el pago de los daños y perjuicios y cobro de pesos en la suma de $20.670,87 percibida por la demandada quien fuera titular dominial del inmueble expropiado. El argumento del actor radica en que la Fecha de firma: 21/06/2019 Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DRA. V.S.Z.I., Secretaria C.il de Cámara #3316200#230895548#20190621090556345 Poder Judicial de la Nación suma abonada por la EBY y aquí reclamada, lo fue en calidad de “mejoras”

introducidas al inmueble objeto de expropiación y por haber sido el propio actor quien efectuó las erogaciones para llevarlas a cabo, por ende aquel monto le pertenece. Él vivía en el lugar al momento de la desposesión y realizó todos los gastos correspondientes a la edificación que tasó la EBY -la que fue identificada con el número 68- y que arrojara la suma equivalente a $18.791,70 -cfr. Tasación Actualizada Nº8.178 (R/00)-. Que en consecuencia, el accionante resultaría ser el titular de la mencionada suma de dinero; titularidad que expresa se extendería también al 10% adicional cobrado por la demandada en el avenimiento concertado, consistente en la suma de $1.879,17. El actor funda su derecho en los arts. 2440, 2441, 2427 y concordantes del CC y en el enriquecimiento sin causa por parte de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR