Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 20 de Febrero de 2020, expediente CIV 108287/2013/CA001

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2020
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

CIV 108287/2013 JUZG. N° 103

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de Febrero de 2020, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, para conocer del recurso interpuesto en los autos “RAMOS FACUNDO EMANUEL C/ ISASA ALBERTO SANTOS

S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 485/493, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. jueces de cámara D..

Converset, Trípoli y D.S..-

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

Converset dijo:

  1. El Sr. F.E.R. entabló formal demanda contra A.S.I. y D.M.I. en razón de los daños y perjuicios que dijo haber sufrido por el impacto ocasionado por el camión rastrojero diesel B. dominio WCI 656, el día 19 de julio de 2011.-

    Relató que en la fecha indicada,

    siendo aproximadamente las 12:30 hs., conducía su motocicleta marca Honda dominio 950 DKB por la avenida O. de esta ciudad, detrás de un rodado color blanco.

    Fecha de firma: 20/02/2020

    Alta en sistema: 26/02/2020

    Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Sostuvo que al trasponer la avenida D., justo por debajo de la autopista P.M., el vehículo que lo precedía frena su marcha en forma intempestiva, momento en que advirtió que un camión blanco se encontraba girando antirreglamentariamente desde la mano contraria y de derecha a izquierda sobre O. para introducirse en un garaje ubicado sobre la mano contraria.

    Expuso que debido a que el camión bloqueaba totalmente el cruce por O. y los escasos metros de distancia, intentó frenar la motocicleta pero no pudo evitar el impacto contra las ruedas traseras del lado derecho del camión.

    Dijo que, como consecuencia del impacto, sufrió lesiones y fue trasladado al hospital P. y, luego de ello, al Sanatorio Anchorena donde permaneció internado.

    Los accionados A.S.I. y D.M.I. se presentaron a estar a derecho pero no replicaron la demanda, mientras que la citada en garantía Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada compareció, opuso caducidad de la cobertura por inexistencia de denuncia de siniestro. En subsidio, contestó demanda y negó

    la existencia del hecho.

    En la anterior instancia, el Sr. Juez de grado rechazó el planteo de exclusión de cobertura efectuado por la aseguradora e hizo lugar parcialmente a la demanda entablada.

    Fecha de firma: 20/02/2020

    Alta en sistema: 26/02/2020

    Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

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    Para así decidir tuvo en consideración las constancias de la causa penal y la declaración testimonial prestada en esta sede por los testigos P.V.M. y R.A.I..

    En tal contexto, consideró debidamente acreditada la existencia material del suceso denunciado, vehículos involucrados,

    protagonistas y sus circunstancias de tiempo y lugar.

    Estimó también que ambos conductores concurrieron causalmente en la producción del accidente: A.S.I. por girar hacia la izquierda en la mitad de la avenida invadiendo el carril contrario; R. al realizar un sobre paso por la derecha del vehículo que lo antecedía y que se detuvo ante la presencia del camión Concluyó que ambos incumplieron una conducta adecuada a las directivas de la ley de tránsito vigente y atribuyó en la causalidad del accidente, un 70% a I. -por resultar de mayor gravedad la maniobra efectuada-, y a R., el 30% restante.

    Condenó en definitiva a los demandados (A.S.I. como guardián del vehículo WCI 656 y D.M.I. como propietaria de ese vehículo) a pagar la suma de $193.200,

    con más los intereses a la tasa activa desde el día del accidente y las costas. Hizo extensiva a Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada al señalar que no produjo el peritaje contable Fecha de firma: 20/02/2020

    Alta en sistema: 26/02/2020

    Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    para acreditar la caducidad de la cobertura invocada.

    Contra dicho pronunciamiento se alzan parcialmente la parte actora a fs. 517/519, que no mereció réplica de sus contrarias, y la aseguradora a fs. 514/515, cuyo traslado fuera evacuado por el actor a fs. 521/522.

    El actor se queja de la distribución de responsabilidad establecida en el pronunciamiento de grado.

    La citada en garantía reprocha la tasa de interés dispuesta por el a-quo.

    En virtud de lo actuado, las actuaciones han quedado en condiciones de dictar sentencia definitiva.

  2. Aclaraciones preliminares Es menester señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (Fallos:

    258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 276:132,

    303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).-

    Asimismo en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el caso (CSJN,

    Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611), por lo tanto me inclinaré por las que produzcan mayor convicción, en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. En otras Fecha de firma: 20/02/2020

    Alta en sistema: 26/02/2020

    Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

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    palabras, se considerarán los hechos que A.A. llama “jurídicamente relevantes” (su ob. Proceso y Derecho Procesal,

    A., Madrid, 1960, pág 971, párrafo 1527) o “singularmente trascendentes” como los denomina Calamandrei (su trab., La génesis lógica de la sentencia civil, en “Estudios sobre el proceso civil”, págs. 369 y ss.).

    Aunque no existan agravios al respecto, aclararé que atendiendo a la fecha que tuvo lugar el accidente, resulta de aplicación lo dispuesto por la normativa contenida en el Código C.il, hoy derogado por aplicación de lo dispuesto por el art. 7 del Código C.il y Comercial de la Nación,

    actualmente vigente.

    Pues se sostiene con acierto que en "los casos de hechos instantáneos (accidente de tránsito) es decir, que duran solo un momento,

    su consecuencia no puede caer más que bajo el amparo de la ley vigente al momento en que ellos ocurren, por lo tanto si es anterior al 1° de agosto de 2015 se regirá por el Código de V.(.O., Carolina; P., H.V., "La aplicación del nuevo Código C.il y Comercial de la Nación y el derecho transitorio", RCCyC 2015, (julio), 19 en Galdós, J., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL 16/11/15, cita online:

    AR/DOC/3711/2015) .

    Por tanto, tratándose de un accidente de tránsito protagonizado por dos rodados en Fecha de firma: 20/02/2020

    Alta en sistema: 26/02/2020

    Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    movimiento (en el caso un motovehículo y un automotor), debe recordarse que es de aplicación el plenario dictado por esta Excma.

    Cámara de Apelaciones en lo C.il, in re “V., E.F. v El Puente S.A. y otro”, el...

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