Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 18 de Octubre de 2017, expediente L. 119113

PresidenteSoria-Kogan-de Lázzari-Negri-Pettigiani
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de octubre de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., K., de L., N., P.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 119.113, "Ramos, F. contra V.S.A. y otros. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 3 con asiento en la ciudad de Avellaneda hizo lugar parcialmente a la acción deducida, imponiendo las costas -íntegramente- a la codemandada vencida Vigilance S.A. (v. fs. 234/243 vta.).

Se dedujo, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 258/270).

Conferidos los traslados en razón de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (v. fs. 316), dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. El tribunal de origen hizo lugar a la acción deducida por F.R. contra V.S.A., en cuanto procuraba el cobro de diferencias salariales así como la percepción de las indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva de preaviso, integración del mes de despido y las contempladas en los arts. 2 de la ley 25.323; 10 y 15 de la ley 24.013 y 16 de la ley 25.561. Por otro lado, y en lo que resulta de interés por constituir materia de agravio, desestimó la demanda en cuanto pretendía -con sustento en la hipótesis prevista en el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo- la extensión solidaria de la condena al "Consorcio de copropietarios Torres Pueyrredón".

    Para así decidir, declaró justificado el autodespido del trabajador dispuesto con fundamento en el desconocimiento de Vigilance S.A. respecto del déficit registral del contrato de trabajo denunciado, el que luego resultó acreditado (art. 242, LCT).

    Por otro lado, juzgó probado que si bien R. se desempeñó como vigilador en las Torres Pueyrredón, se hallaba sujeto a los horarios y destinos decididos por V.S.A., quien fuera su única empleadora. Con apoyo en este último argumento, consideró que la demanda promovida contra el mencionado consorcio carecía de sustento jurídico (art. 499, CPCC).

    Finalmente, dispuso aplicar intereses sobre el capital de condena ($47.487,70) calculados, desde el mes de abril de 2007 y hasta la fecha de la sentencia, con arreglo a la tasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito.

  2. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la parte actora denuncia absurdo así como la transgresión de los arts. 5, 14, 14 bis, 17 y 121 de la Constitución nacional; 3, 10, 12, 36 y 39 de la Constitución local; 30 de la Ley de Contrato de Trabajo; 44 inc. "d" y 47 de la ley 11.653; 34 inc. 4, 163 inc. 6 y 362 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la doctrina legal que identifica.

    II.1. Objeta el pronunciamiento en cuanto rechazó la demanda promovida contra el "Consorcio de Copropietarios Torres Pueyrredón".

    Aduce que la acción entablada contra la codemandada se fundó en la hipótesis prevista en el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, por considerar que el consorcio demandado "tercerizó" en otra empresa parte de su actividad normal y específica, como lo es la de vigilancia.

    Expresa que el tratamiento de dicho planteo fue omitido por el tribunal de origen, quien se limitó a sostener que el trabajador nunca fue un empleado dependiente del consorcio, circunstancia jamás invocada por el reclamante.

    Afirma que resulta innegable que la actividad de vigilancia hace a la normal y específica de un consorcio que administra un importante complejo habitacional. En tal sentido, con apoyo en la doctrina legal que aduce violada, y en los precedentes de otros tribunales que cita, advierte que la obligación de brindar condiciones de seguridad a los consorcistas constituye parte de la actividad esencial de todo consorcio de copropietarios de edificio de departamentos.

    Concluye -además- que el pronunciamiento impugnado incurre en absurdo al contradecir las constancias objetivas de la causa y definir -implícitamente- que dichos servicios no serían parte esencial de la actividad del contratante (v. fs. 259 vta./262 vta.).

    II.2. En otro orden, controvierte la tasa de interés (pasiva) aplicada por ela quosobre el capital de condena.

    Alega que en autos se soslayó la aplicación de la ley provincial 14.399 que ordena liquidar los accesorios con arreglo al promedio de la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

    Tras formular una defensa de la constitucionalidad de la citada norma -aspecto sobre el que, destaca, tampoco se expidió el juzgador-, sostiene, en lo esencial, que la tasa aplicada afecta significativamente el crédito alimentario reconocido y viola el derecho de propiedad consagrado en el art. 17 de la Constitución nacional (v. fs. 262 vta./268).

  3. El recurso prospera parcialmente.

    III.1. En primer lugar, cabe resaltar que, en la especie, el valor de lo cuestionado -representado por el capital de condena y la diferencia que surge del cálculo de los intereses según la tasa que dispuso el tribunal y el que resultaría de aplicarse la que pretende el recurrente- no supera el límite establecido por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial -texto según ley 14.141 (Acordada 3704/14)-; razón por la cual la admisibilidad del medio de impugnación deducido sólo puede justificarse en el marco de la excepción que contempla el art. 55 primer párrafoin finede la ley 11.653.

    Siendo ello así, la función revisora de esta Corte se circunscribe a verificar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal vigente a la fecha del pronunciamiento impugnado, hipótesis que se configura cuando este Tribunal ha determinado la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo impugnado la transgrede, precisamente, en un caso similar (causas L. 113.822, "G.", sent. de 8-V-2013; L. 116.431, "V.", sent. de 30-IX-2014 y L. 116.345, "L.", sent. de 13-V-2015).

    III.2. En lo que concierne al agravio dirigido a cuestionar el rechazo de la acción respecto del "Consorcio de Copropietarios Torres Pueyrredón", la exclusión de la hipótesis habilitante de la excepción contenida en la norma del régimen procesal laboral se impone nítida.

    III.2.a. El planteo que trae el recurrente parte de un argumento por el cual se pretende la revisión de la valoración que efectuó el tribunal de grado del escrito de inicio, en particular, aludiendo al modo en que -a su criterio- se habría demandado al consorcio antes referido.

    Luce patente que ello resulta ajeno al excepcional carril por el que transita el recurso, pues remite a una cuestión de índole fáctica (causas L. 93.010, "Mondini", sent. de 15-IV-2009; L. 99.031, "L.", sent. de 23-IV-2014 y L. 117.524, "F.", sent. de 27-V-2015).

    III.2.b. En una hipótesis más favorable al impugnante, las alegaciones vinculadas con el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo también conducen a un análisis que desborda aquel marco.

    Tiene dicho este Tribunal que determinar si en el caso se hallan configurados los presupuestos requeridos por dicha norma, comprende la consideración de cuestiones de hecho y prueba que, como tales, se hallan excluidas de la excepción prevista en el art. 55 de la ley 11.653 (causas L. 90.026, "S., P.P. y o.", sent. de 1-IV-2009; L. 98.486, "A.", sent. de 31-VIII-2011 y L. 101.512, "A.", sent. de 21-III-2012).

    Cabe también observar que no luce idónea a los fines propuestos la invocación de la doctrina legal citada a fs. 260 y vta., pues -en ambos...

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