Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Marzo de 2006, expediente B 60395

PresidenteSoria-Negri-Roncoroni-Pettigiani-Hitters-de Lázzari
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2006
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 8 de marzo de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS.,N.,R.,P.,Hitters,de L.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 60.395, "Ramos, Elba Othelma contra Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

  1. Elba Othelma Ramos promueve demanda contencioso administrativa contra la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, con el objeto de que se dejen sin efecto las resoluciones 3298 y 4501 de fecha 6-I-1999 y 5-V-1999 respectivamente, por las que se denegó el pedido de pensión realizado en su carácter de hija soltera mayor de 50 años, en los términos del art. 43 inc. "f" del dec. ley 9538/1980 (t.o. 1994), con retroactividad a la fecha de la petición (21-VII-1997) más actualización, intereses y costas.

  2. Corrido el traslado de ley se presentó a juicio la Fiscalía de Estado sosteniendo la legitimidad de los actos cuestionados y solicitando el rechazo de la demanda.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular, el cuaderno de prueba de la actora y los alegatos de ambas partes, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

    I.R. la actora en su demanda (fs. 3/9) que cuando falleció su padre era menor de edad y se encontraba a su cargo, hecho que motivó que percibiera la pensión derivada del deceso de su progenitor junto con su madre, hasta alcanzar la mayoría de edad.

    Afirma que luego de la sanción de la ley 10.739 -que incorporó al art. 43 del dec. ley 9538/1980 el derecho de pensión para las hijas solteras mayores de cincuenta años de edad que se encontraren a cargo del afiliado y sin recursos suficientes o beneficio previsional más favorable-, se presentó ante la Caja demandada solicitando la concesión de dicho beneficio.

    Destaca que acreditó en su oportunidad los recaudos de edad y parentesco, como así la circunstancia de haber estado a cargo de su padre al tiempo de su fallecimiento, ocurrido el día 27-I-1945, pues contaba con solo 14 años de edad.

    Refiere que invocó en sustento de su petición ante el ente previsional, la sentencia dictada por el Tribunal en la causa B. 56.404 ("G., sent. de 29-IV-1997), solicitando la aplicación del criterio emanado del citado precedente.

    Expresa que la demandada, a pesar de lo resuelto en el aludido fallo judicial, dictó la resolución 3298/1999 rechazando su reclamo, denegatoria que resultó luego confirmada mediante el acto registrado bajo el nº 4501/1999, quedando expedita entonces la vía para acudir a la instancia judicial.

    Asimismo, manifiesta ser beneficiaria de una jubilación menos favorable que la que pretende obtener, por lo que ofrece su renuncia a cambio de esta última.

    Funda su acción en normas previsionales y antecedentes de esta Suprema Corte, los que a su juicio resultan aplicables al caso.

  4. La Fiscalía de Estado, por su parte, al contestar la demanda (fs. 23/26 vta.), sostiene la legitimidad de los actos cuestionados.

    Expresa que la pretensión de la actora, consistente en la rehabilitación del beneficio pensionario, no encuentra sustento normativo en la redacción originaria del dec. ley 9538/1980, ni tampoco en el texto reformado por la ley 10.739.

    Añade que la modificación introducida por esta última, consagra a favor de las hijas solteras mayores de 50 años un derecho de carácteroriginario, y no el mentado instituto de la rehabilitación de pensión.

    En cuanto a los efectos retroactivos previstos por la mentada ley 10.739 para el otorgamiento del beneficio en discusión, la representación fiscal indica que la situación que el legislador ha querido contemplar, es la de aquellos casos en los que el causante hubiere fallecido con anterioridad a la reforma, y las beneficiarias hubieren estado -al momento de la muerte del afiliado- en condiciones de acceder al derecho por tener más de 50 años, ser incapacitadas para el trabajo y carecer de recursos suficientes.

    Agrega jurisprudencia en apoyo de su posición y postula el rechazo de la demanda.

  5. De las actuaciones administrativas agregadas sin acumular, surgen los siguientes elementos útiles para la resolución de la causa.

    1. La actora nació el día 10-IX-1931, conforme se desprende de la copia de la Libreta Cívica obrante a fs. 5 del expediente 2138-78.878/1997, por lo que a la fecha de la muerte de su padre, acaecida el 27-I-1945 (cfr. declaratoria de fs. 2/3; exp. R-306-8.48/1945, agregado al 5977/1976), había alcanzado la edad de catorce años.

    2. La peticionante percibió la pensión derivada del deceso del C.T.B.R. junto con su madre y hermanas hasta la mayoría de edad, por aplicación de la entonces vigente ley de montepío civil (v. fs. 19 expte. R-306.848/1945; fs. 3, expte. 2918-12.418/1967).

    3. Con las constancias de fs. 13, 14, 18, 21vta. y 28 del expte. 2316-2307/1955, queda acreditado que la señorita Ramos se desempeñó como empleada del Instituto de Previsión Social desde el 12-VIII-1957 hasta la fecha de su cese, obteniendo posteriormente el beneficio jubilatorio 2.017.510.250 (cfr. recibo de fs...

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