Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 30 de Marzo de 2010, expediente C 102719

PresidentePettigiani-de Lázzari-Negri-Kogan-Hitters-Soria-Genoud
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2010
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 30 de marzo de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., de L., N., K., Hitters, S., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 102.719, "R. , D.I. ;R. , M.A. . Protección de persona".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata desestimó el recurso de apelación deducido por la señora E. d. V.A. , madre del menor D. I.R. , y confirmó la resolución de primera instancia que había rechazado in limine el incidente de nulidad de notificación de la sentencia que había tenido por comprobado el estado de abandono moral y material y declarado al niño en estado de preadoptabilidad, no haciendo lugar a la apelación subsidiariamente interpuesta, ni a las medidas de oposición a la guarda del menor, como tampoco al régimen de visitas pretendido (fs. 958/963).

Se interpuso, por la nulidicente señora A. con el patrocinio letrado de la señora Defensora Oficial, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el que resuelto como inadmisible por la Sala I de la Cámara de Apelación fue declarado mal denegado por este Tribunal al hacer lugar a la queja esgrimida por la impugnante (fs. 984/1011 vta., 1015/1016 y 1171/1172 vta.).

Oído el señor S. General (fs. 1182/1187 vta.), dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. En relación al menor D. I.R. , nacido el 31 de julio de 2002, se declaró en autos comprobado el "estado de abandono moral y material" en que fuera colocado por sus padres -N.O.R. y E. d.V.A. y su estado de preadoptabilidad, según consta en la sentencia de mérito dictada por la señora Jueza de Menores a cargo del Tribunal nº 1 del Departamento Judicial de Mar del Plata (fs. 795/800 vta.), cuya notificación a la madre del mismo (fs. 809 y 814/815) motivara el incidente de nulidad promovido por ésta, cuya denegación en las instancias ordinarias motivara la apelación extraordinaria que nos ocupa (fs. 984/1011 vta.).

    Aquella circunstancia de tenerse por consentido tal decisorio, atento a que no se dedujera impugnación temporaria contra la misma, hizo que la sentenciante autorizara el egreso del niño de la Casa de Admisión y Evaluación "R.T.G. " bajo la responsabilidad del matrimonio M. -G. (fs. 817).

    Posteriormente, ordenó la notificación a los progenitores del menor causante de que se había dado curso a la petición de guarda con fines de adopción efectuada por el matrimonio M.-G. respecto del menor D.I.R. (fs. 847).

    La señora A., con patrocinio de la doctora Gabriela Cinalli -Defensora Oficial-, dedujo incidente de nulidad de la notificación de la sentencia que declaraba a su hijo en estado de preadoptabilidad y, en su con-secuencia, requirió la nulidad de todos los actos procesales posteriores. Asimismo apeló la sentencia de marras por causarle un gravamen irreparable y, subsidiariamente, dedujo oposición a la guarda preadoptiva (fs. 867/889).

    En la instancia de origen se rechazan in limine los planteos articulados (fs. 898/901).

    La peticionaria apeló el decisorio y la señora Asesora de Menores a su vez reclamó que se declare la nulidad de la misma por falta de intervención del Ministerio Pupilar (fs. 917, 954/955 vta.).

    La Cámara rechazó el planteo nulitivo de la Asesora de Menores y confirmó lo resuelto basando su decisión, en lo que interesa al recurso, en que:

    Las nulidades procesales son de interpretación restringida debido a la necesidad de obtener actos válidos y firmes (fs. 960).

    Al momento de inspeccionar la factibilidad de la anulación del acto, debe analizarse si el destinatario pudo conocer en tiempo el acto jurídico, es decir, si la notificación pudo lograr su finalidad específica (fs. 960 vta.).

    Las resoluciones que declararon el estado de preadoptabilidad y de guarda con fines de adopción del menor D. I.R. , le fueron notificadas a la nulidicente en el domicilio constituido en el estudio de su anterior letrado (fs. 336, 864), el cual subsistía a todos los efectos legales hasta la terminación del juicio mientras no se constituya otro y se notifique a la contraparte (fs. 961/961 vta.).

    Aún más, la propia recurrente suscribió el acta de notificación por oficio policial remitido al Destacamento Femenino donde se hallaba detenida, admitiendo de tal modo haber recibido copia de la resolución adjunta (fs. 800 vta.), esto es, la que declaraba al menor en estado de preadoptabilidad (fs. 962).

    Frente a la toma de conocimiento por parte de la recurrente de acuerdo a las modalidades descriptas, pierden virtualidad los argumentos de la apelante referidos a la infracción de los arts. 136 y 140 del Código Procesal Civil y Comercial (fs. 962, cit.).

    El procedimiento de notificación no ha sido irregular y la incidentista deberá cargar con las consecuencias disvaliosas de su negligencia, sobre todo si se considera que se trata de la situación de su hijo menor en cuyo caso la supuesta falta de comprensión que alega -y que no es tal dada la claridad de lo resuelto- no puede enmendar o exculpar su desidia (fs. 962 vta., 963).

    No se vislumbra en el caso vicio alguno que justifique hacer lugar a la nulidad planteada, ni afectación de la garantía de la defensa en juicio o el debido proceso (fs. 963 cit.).

    El resto de las alegaciones introducidas en el memorial caen en abstracto y exceden la competencia revisora de la alzada (fs. 963 cit.).

  2. Contra esta resolución se alza la recurrente, mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en tratamiento, denunciando la violación de los arts. 317, 321 inc. "c" del Código Civil; 4, 7 y 35 de la ley 13.298; 9, 12, 36 incs. 1 y 2 de la Constitución provincial; 14 bis, 16, 18, 31, 33 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional; 3 inc. 1, 5, 7 inc. 1, 8 inc. 1, 9, 12 inc. 2, 18 inc. 2 y 21 inc. “a” de la Convención de los Derechos del Niño y de la doctrina legal que cita. Plantea el caso federal (fs. 984/1011 vta.).

    Expresa que no puede otorgarse validez a la notificación efectuada en el domicilio constituido por su anterior letrado, pues este último fue denunciado por hechos ilícitos cometidos en su perjuicio. Por otra parte -añade- al tiempo de cursar las notificaciones, permanecía encerrada en una celda y, merced a ello, no tuvo posibilidad de recibir asesoramiento jurídico, ni de designar inmediatamente un nuevo representante en juicio. Más aún, no se le hizo saber siquiera que tenía posibilidades de impugnar la sentencia y la existencia de plazos para ello (fs. 996 vta., 998).

    Sostiene que estando detenida en la unidad carcelaria, no comprendió los alcances del acto que formalizara al ser notificada mediante oficio policial de la cuestionada resolución la que -a su turno- no contenía el detalle preciso de las copias que se adjuntaron (fs. 998 cit.).

    Aduce que la señora Jueza de Menores, estando en conocimiento de la denuncia penal planteada contra su anterior letrado -doctor N.-, no pudo ignorar que el domicilio constituido importaba una verdadera ficción. En tal virtud, debió extremar los recaudos y remitir las actuaciones al Defensor Oficial Civil en turno para asegurar su garantía de defensa en juicio (fs. 999).

    Alega que "... el...

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