Sentencia de Sala A, 13 de Febrero de 2009, expediente 2.023-P

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2009
EmisorSala A

Poder Judicial de la Nación mero: 35/09 P Rosario, 13 de febrero de 2009.

Visto, en Acuerdo de la Sala "A" el expediente N.. 2023-P de entrada, caratulado: "Ramos,

C.A. s/ Ley 23.737" (expte. N.. 391/07 del Juzgado Federal Nro. 3 de esta ciudad), del que resulta:

La Sra. Defensora Oficial Pública Nro. 1 interpone recurso de casación (fs. 106/116) contra la resolución Nro. 294/08P (fs. 102/104 y vta.) dictada por este tribunal, en los términos previstos por el art. 456, inc. 1)

del C.P.P.N..-

A fs. 117 se dispone el pase de las USO OFICIAL

actuaciones al acuerdo, quedando la causa en estado de resolver.-

Y considerando que:

  1. - Al fundamentar la admisibilidad formal del recurso, la defensa expresa que se trata de una resolución recurrible, al haber efectuado este tribunal una errónea aplicación de la ley sustantiva, en violación al principio constitucional de legalidad (arts. 18, 19 y 75 inc.

    22 de la C.N. y del art. 9 de la Convención Americana y 15

    del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos).

    Considera que en autos se configura la causal de procedencia del recurso contemplada por el art. 456 inc. 1) del C.P.P.N.-

  2. - Si bien el escrito recursivo ha sido interpuesto en término, por quien tenía la legitimación para recurrir y ante el tribunal que dictó la resolución recurrida,

    el pronunciamiento objeto de impugnación no constituye sentencia definitiva ni es equiparable a ella; no se trata de uno de los casos especialmente previstos en la ley, ni tampoco de ninguno de los restantes supuestos previstos por el C.P.P.N., lo cual imposibilita tener por reunidos los requisitos de admisibilidad del recurso de casación.

    Conviene recordar que son sentencias definitivas "aquellas que dirimen la controversia poniendo fin al pleito o haciendo imposible su continuación y se equiparan a ella, por sus efectos los autos que ponen fin a la acción, a la pena o hacen imposible que continúen las actuaciones o denieguen la extinción conmutación o suspensión de la pena"

    (C.N.C.P., S.I., causa nº 2986, caratulada "D.,

    L. s/ rec. de casación", rta. El 13/10/2000, reg. nº

    639/2000).

  3. - Efectivamente, el fallo cuestionado, en cuanto revoca la resolución de primera instancia N.. 264/08 por la que se declaró el sobreseimiento de C.A.R. por la presunta infracción al Art. 14,

    1. párrafo, de la Ley 23.737, no es ninguno de los supuestos contemplados taxativamente en el art. 457 del código de rito como...

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