Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 28 de Septiembre de 2017, expediente CNT 000255/2015/CA001

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº: CNT 255/2015/CA1, “RAMOS CLAUDIO ALBERTO C/ QBE ARGENTINA ART S.A. S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL” JUZGADO Nº 6.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 28/09/2017, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

Contra la sentencia de fs. 156/157, se alza la parte actora, con su memorial a fs. 165/168, y la demandada a fs. 158/162vta. A su vez, el perito médico legista y psiquiatra, apela sus honorarios a fs. 169, por estimarlos exiguos.

A fin de mejor resolver, realizaré una breve síntesis de lo actuado.

A fs. 6/17, presentó su demanda el actor, en procura de una indemnización por accidente, en el marco de la ley especial. Relató que se desempeñaba como chofer a las órdenes de la EMPRESA DE AUTOTRANSPORTE DE PASAJEROS LA PERLITA S.A., desde el mes de octubre de 2012.

El día 14 de julio de 2013, en el interior del playón de estacionamiento de la empresa, tropezó con el pedregullo, y se lesionó el tobillo izquierdo. Se le realizaron radiografías, tras de las cuáles se le diagnosticó fractura de astrágalo de pie izquierdo.

Recién diez días después del accidente, relató, la ART le entregó la bota W.. El alta se le otorgó el día 1 de enero de 2014.

Tras presentarse ante las comisiones médicas, se le determinó el día 27 de agosto de 2014 que había sufrido un accidente de trabajo, redundante en una incapacidad del 7%, ante lo cual estuvo disconforme, e inició estos actuados.

De tal suerte, recalcó que había tenido que hacer reposo durante seis meses, lidiar con una pésima atención médica, y luchar diariamente para conseguir turnos y traslados. Actualmente, manifestó sufrir de patologías.

Reclamó, entonces, por un 32,50% de incapacidad, y solicitó la declaración de inconstitucionalidad de diversas partes de la ley de riesgos. La indemnización solicitada, ascendió a $ 1.629.507,23.

A fs. 41/48, luce el responde de la demandada, QBE ARGENTINA ART S.A.. Tras reconocer el contrato de afiliación con la empleadora, manifestó que Fecha de firma: 28/09/2017 A. en sistema: 19/10/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA #24582787#189652602#20170928113338986 Poder Judicial de la Nación había procedido a realizar un “acabado cumplimiento de lo dispuesto en la ley 24.557”.

Destacó que, tras el dictamen de la Comisión Médica, había puesto a disposición del actor la suma de $ 84.250, con más $ 16.850, provenientes del art. 3, ley 26.773, pero que el mismo no lo había querido cobrar.

Entonces, practicó la negativa ritual, impugnó la liquidación efectuada, y contestó los planteos de inconstitucionalidad presentados. Finalmente, estimó

de aplicación las leyes 24.037, 24.432, y el decreto 1813/92.

Posteriormente, a fs. 156/157, luce la sentencia de la juez de anterior grado. En primer término, analizó si el trabajador portaba la incapacidad por la que reclama, si se vinculaba al accidente denunciado, y si la acción judicial directa era la adecuada.

Así, observó que la pericia médica le atribuía al actor un grado de incapacidad del 36,75%. C.ideró a la misma fundada y seria, con un análisis exhaustivo de los antecedentes y constancias de autos. Además, entendió que el siniestro tenía vinculación con el accidente denunciado.

Luego, estimó que la vía judicial no se encontraba cerrada, existiera o no un trámite administrativo pendiente. Al respecto, citó diversos precedentes.

Entonces, empleó la fórmula de la ley de riesgos, y adicionó el porcentaje proveniente del art. 3. Estimó improcedente la aplicación del índice RIPTE. El monto de $ 597.713 portó intereses desde la fecha del accidente, el 14 de julio de 2013.

C.ecuentemente, a fs. 158 y siguientes, obra la apelación de la demandada. En primer término, se agravia con respecto al porcentaje de incapacidad. Contrasta, entonces, lo hallado por la Comisión Médica (un porcentaje del 7%), y lo determinado por el perito médico: 36,75%.

Menciona que el decreto 659/96 no establece que el dolor sea una fuente de incapacidad, sino que solamente las disminuciones anatómicas o funcionales sirven para determinar la misma. A su vez, observa que si las fracturas se encuentran consolidadas, no son motivo de resarcimiento económico.

Especifica que el actor no tendría fractura con necrosis, sino con artrosis, cuyo porcentaje de incapacidad según el baremo es notoriamente inferior.

Al cabo de la precedente síntesis ya estamos en condiciones de pronunciarnos sobre lo que antecede.

En primer término, recogeremos lo observado por el experto. Entonces, a fs. 119 y siguientes, que “camina con dificultad, resultándole prácticamente imposible hacerlo sobre puntas y talones. Presente edema Fecha de firma: 28/09/2017visible y palpable (manifestando asimismo dolor a la palpación), con las A. en sistema: 19/10/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA #24582787#189652602#20170928113338986 Poder Judicial de la Nación siguientes limitaciones funcionales en la movilidad de su tobillo izquierdo (y los respectivos porcentajes de incapacidad según el Baremo utilizado). A la flexión dorsal: 0º -10º (2,00%), a la flexión plantar: 0º - 10º (4.00%), a la inversión: 0º - 10º (2.00%) y a la eversión: 0º-10º (1,00%)”.

E., de lo que antecede se deduce que el actor presenta actualmente una dificultad notoria en su movilidad habitual. Los impedimentos para trasladarse no son de menor importancia, ya que limitan las condiciones de movimiento del sujeto que las sufre de manera cotidiana. Además, no solo ello, sino que existen limitaciones funcionales claramente objetivadas.

A su vez, el experto expuso los estudios practicados y sus hallazgos, por ejemplo: “se evidencia alteración de la arquitectura ósea del hueso astrágalo, a correlacionar con antecedentes traumáticos del paciente. Signos de osteoartrosis a nivel de la articulación calcáneo-astragalina”, entre otras cuestiones.

Por ello, consideró que “las secuelas observadas por el perito y corroboradas por los Estudios Complementarios solicitados, confirman la existencia de secuelas física y psíquicas en el actor, compatibles con el accidente por él sufrido. Desde el punto de vista físico, los hallazgos del examen físico, corroborados mediante los estudios complementarios realizados permiten diagnosticar la patología que el Baremos utilizado (el de la Tabla de Evaluación de las Incapacidades Laborales, Decreto 659/96) indica como ´fractura de astrágalo con necrosis·, a la que otorga un valor de incapacidad ee entre el 15,00% y el 25,00%, otorgándose el máximo para el presente caso”.

En cuanto al aspecto psicológico, observó que “recuerda como traumático el accidente en sí, luego el tratamiento recibido y su improbable recuperación a como era antes”, “ideas melancólicas”, “personalidad introvertida. Refiere temores respecto de su futuro. Marcada angustia pro ello e inseguridad”.

Por estos motivos y demás estudios, concluyó que “En cuanto al diagnóstico psiquiátrico encontrado, según el resultado de la entrevista psicológica y a las conclusiones de los tests psicodianósticos realizados, encuadra con lo que el Baremo define como Reacción Vivencial Anormal por Stress Postraumático Grado II (para el caso de Autos, con manifestación Depresiva), con la descripción siguiente: “Se acentúan los rasgos de la personalidad de base, no presentan alteraciones en el pensamiento, concentración o memoria. Necesitan a veces algún tipo de tratamiento medicamentoso o psicoterapéutico”, con un 10,00% de incapacidad”.

Incluso, debe recalcarse que el perito empleó los baremos que la misma quejosa cita, y la fórmula de la capacidad restante: “Mediante el método B. para el cálculo de la capacidad restante resultaría un 32,50% valor al que deben agregarse los factores de ponderación: a) Por dificultad intermedia para la realización de sus tareas habituales: 10,00% y por edad 1,00%, resultando un total final de 36,75% de incapacidad”.

Fecha de firma: 28/09/2017 A. en sistema: 19/10/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA #24582787#189652602#20170928113338986 Poder Judicial de la Nación Aun más, y en respuesta a las impugnaciones presentadas, el experto recalcó, en primera medida, que las misma carecían de la firma de profesional alguno en medicina legal.

Concretamente, entonces, respondió que: “Se acalara aquí que la necrosis del astrágalo es una extremadamente frecuente complicación luego de la fractura de este hueso y es precisamente cuanto le ocurriera al actor.

Dejando de lado las infinitas faltas de sintaxis y de gramática que presenta el escrito presentado, en su página 2 indica que el tratamiento realizado al actor llevó a una muy rápida recuperación, con funcionalidad normal del tobillo, no ameritando otorgarle incapacidad. Cabría preguntarse por qué no impugnaron el dictamen de la comisión médica 10J, la que también le otorgara incapacidad al actor por el mismo siniestro”.

Entonces, de lo antedicho se deduce que existía una incapacidad claramente descripta por el experto, con necrosis, la cual justifica el porcentaje hallado. Es más, cabe resaltar que incluso, no siendo un criterio al cual suscriba, el profesional volvió a destacar la pertinencia del empleo del decreto 659/96, y de los baremos que de él se desprenden.

Al respecto, ya me he pronunciado en la sentencia Nº 93.776, in re “Inverardi, C.A.c.R.P.S. y otro s/

accidente – acción civil”, del 29 de octubre de 2013:

En cuanto al método de la...

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