Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Abril de 2011, expediente C 108162
Presidente | Hitters-Negri-Genoud-Soria |
Fecha de Resolución | 27 de Abril de 2011 |
Emisor | Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires |
Dictamen de la Procuración General:
La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de San Nicolás de los Arroyos, confirmó el pronunciamiento de primera instancia por el cual se rechazó la demanda de daños y perjuicios incoada por C.A.R. por sí y en representación de sus hijas menores: J.A.R. y M. A.G. , contra P.L.C., con relación al accidente de tránsito ocurrido en la ciudad de San Pedro y del que fueran víctimas las menores de autos (fs. 282/287).
Contra dicho pronunciamiento se alza la letrada apoderada de la parte actora, interponiendo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en representación de las tres legitimadas activas (fs. 289/300). Funda sus agravios en la absurda apreciación de la prueba efectuada por el a quo, aduciendo que la Cámara ha invertido la carga probatoria, omitiendo considerar aquellas constancias que -a su entender- eran esenciales y decisivas para fallar en la causa.
En fs. 310/311, obra decisorio pronunciado por V.E. a través del cual se desestima por inadmisible el recurso de inaplicabilidad interpuesto con relación a la menor M.A.G. y su madre, C.A.R. , pues el monto de sus respectivas pretensiones no superaba el mínimo exigido por el artículo 278 del C.P.C.C.; ello, con cita de doctrina legal en sentido concordante (Ac. 83.514, sent. del 14-VIII-2002; Ac. 98.267, sent. del 21-VI-2006; Ac. 94.088, sent. del 13-II-2008; Ac. 104.215, sent. del 11-VI-2008; Ac. 104.483, sent. del 23-VII-2008), por lo que habré de expedirme únicamente respecto del remedio extraordinario incoado con relación a la restante accionante involucrada (J. A.R. ).
Adelanto desde ya que, en mi opinión el recurso deducido en su representación -único subsistente- no puede prosperar. A continuación habré de exponer los motivos que fundan tal tesitura.
La Cámara al entender del recurso de apelación oportunamente interpuesto valoró las probanzas de autos y encuadró correctamente el caso bajo las previsiones del artículo 1113 del Código Civil, esto es, bajo los postulados de la teoría del riesgo. En este sentido, entonces, estableció: que el propietario o guardián de la cosa riesgosa que intervenga activamente en la producción de un daño será responsable del mismo, recayendo sobre sí la carga de acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder, para limitar total o parcialmente su responsabilidad. A lo que añadió una exigencia, cual era la demostración de que la intervención de la damnificada hubiera sido de tal índole que tornara inevitable el accidente, es decir que no se lo hubiera podido evitar aún obrando con el máximo de atención y prudencia (fs. 283/vta.).
Por su parte, señaló que el comportamiento de la víctima no debía ser analizado con arreglo a la noción de culpa sino en función de su aptitud para interrumpir el nexo causal entre el hecho de la cosa y el daño causado, es decir, evaluando la idoneidad de su conducta para producir el evento, con independencia de que esa conducta importe o no culpa, en los términos del art. 512 del Código Civil (fs. 283/vta.).
Conforme tales lineamientos, entendió que tal como lo sostuviera el sentenciante de la instancia de origen, se encontraba acreditado que el actuar de las víctimas contribuyó activamente en la producción del hecho dañoso y encuadraba por tanto en la causal de eximición de responsabilidad prevista en el 2º párrafo, del art. 1113 del Código Civil. Procedió para ello a la valoración global de la prueba obrante en autos y en tal sentido tuvo por acreditado que las menores se desplazaban en una misma y única bicicleta playera, de noche, sin luces y de contramano, y que en ese desplazamiento se interpusieron intempestivamente en la línea de marcha de la unidad conducida por el demandado; ello, en franca violación de las normas que rigen el tránsito que al efecto citó (283 vta.).
En contraste con lo destacado, entendió que no se encontraba acreditada en la causa la elevada velocidad desarrollada por el demandado y contrariamente a ello, concluyó que estaba comprobado en las constancias de autos que su velocidad no había sido excesiva, lo que se sostiene entre otras pruebas en la documentada modalidad de su detención y la ausencia de las típicas marcas de arrastre sobre...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba