Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 2 de Julio de 2019, expediente CNT 010745/2017/CA001

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA CAUSA Nº CNT 10745/2017 RAMOS CARLOS OMAR C LA SEGUNDA ART SA ACCIDENTE LEY ESPECIAL”

JUZGADO Nº31.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 2/07/2019, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

Llegan los autos a conocimiento de esta alzada , con motivo del recurso de apelación que interpuso la parte demandada a fs.

86/87, contra la sentencia de fs.84/85 que desestimó la excepción de incompetencia opuesta por la demandada porque consideró que la Aseguradora tiene un domicilio en esta jurisdicción.

A fin de mejor resolver, realizaré una breve síntesis de lo actuado.

A fs.6/33 presentó su demanda la parte actora, en procura de una indemnización por accidente contra LA SEGUNDA ART SA en el marco de las Leyes 24557 y 26773.

Relató que ingresó a trabajar para M.M.S. el día 23/9/2016 realizando tareas de acomodador en la bodega del barco de las cajas de langostinos, las cuales pesaban 13 kg. Refirió que el día 7/10/2016 mientras prestaba las tareas sufrió un accidente cuando perdió la estabilidad, cayendo sobre su hombro y rodilla derecha contra el suelo.

Planteó la inconstitucionalidad de las Leyes 24557, 26773.

Luego, a fs.56/73 contestó demanda la ART quien opone excepción de incompetencia territorial. Sostiene que ni el domicilio de celebración del contrato, ni el lugar de prestación de tareas, ni el domicilio de la única demandada se encuentran dentro del ámbito de la competencia de los tribunales de esta ciudad.

Agregó que el establecimiento de la empleadora se encuentra ubicado en la localidad de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, que el lugar de celebración del contrato fue en la Ciudad de Rosario, Provincia de santa Fe y que su domicilio legal se encuentra en la calle J.M. de Rosas 957 de la Ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe.

La Juez de la instancia anterior, desestimó la excepción de incompetencia territorial incoada por la demandada.

Para arribar a tal conclusión, el mismo sostuvo, “

en lo que hace a la cuestión de competencia en razón del territorio planteada, en mi criterio resulta de aplicación lo dispuesto por el art.. 152 del CC Y C”.

Señaló que “ adhiere a la postura adoptada por la Fecha de firma: 02/07/2019 jurisprudencia que entiende que el art. 118 de la ley 17418 resulta de Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #29476607#238721961#20190702143946075 Poder Judicial de la Nación aplicación subsidiaria al caso como el de examen, pues dicho dispositivo legal efectivamente habilita al damnificado a interponer la demanda ante el Juez de lugar del hecho o del domicilio de la aseguradora…”

Agregó que “no existen razones que justifiquen una interpretación restringida del art. 118 de la ley 17418. En efecto, en dicha norma en primer término, no se efectúa ninguna distinción con relación al domicilio del segurador y menos aún la mención específica a su domicilio legal en los términos del art. 152 del nuevo Código Civil y Comercial.”

Agregó además que “no debe soslayarse que las compañías de seguros tiene la facultad de decidir la apertura de las sucursales que estimen necesarias para el cumplimiento de sus objetivos empresariales, pero ello no permite eximirlos de asumir los inconvenientes que genera la multiplicación de su personalidad”.

Finalmente mencionó que “del informe del oficial notificador inserto en la cédula de traslado de demanda que obra a fs. 44vta, surge que la accionada, tal como lo afirmara la actora en su escrito de inicio posee domicilio en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires en la calle E.M. 942 piso 4, lo que fuera reconocido por la propia demandada al contestar demanda como consecuencia de dicha notificación ( ver fs. 56/73).

Tal conclusión, motivó el recurso de apelación que interpuso por la ART.

Sostuvo, que en el caso concreto de una entidad aseguradora de riesgos del trabajo será competente el juez de la sede social principal o el del domicilio en donde se ha emitido el contrato de seguro ( póliza o contrato de afiliación).

Aclaró que en la copia del contrato anexa al momento de contestar demanda, el mismo fue celebrado y emitido en la ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe, motivo por el cual el lugar de cumplimiento de las obligaciones emergentes de este contrato sería la ciudad de Rosario, pero nunca la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, aún cuando la sociedad tenga una oficina o sucursal en esta ciudad.

Luego, a fs.98, en cabal cumplimiento con el art. 2 (f)

de la ley 27.148, obra el dictamen del F. General. El mismo señaló, que arriba firme a esta Alzada que la sede legal de La Segunda ART SA, se encuentra en la Ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe, lo cual sella la suerte de la cuestión en debate ( ver fs. 45).

Señala que en este sentido esta función ha sostenido, invariablemente que, tratándose de personas jurídicas, ese es el domicilio que debe considerarse a los fines previstos en el art 24 de la L.O, conforme lo dispuesto en los arts. 11 inc. 2 de la ley 19.550, 90 inc. 3 del Código Civil y 152 del Código Civil y Comercial Nacional, ver, entre muchos otros, Dictamen Nro. 19496 del 11/4/96 en autos “Abregu Marcos Emérito c Productos Sic SA s Despido del registro de la Sala I).

A mayor abundamiento, señaló que la Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo una interpretación del concepto de “domicilio”

inserto en el art. 118 de la Ley 17418, en coherencia con lo sostenido precedentemente ( ver Sentencia del 13/9/2011 en autos: “C.R.E. c A.D. s Daños y Perjuicios” que se remite al Dictamen de la entonces Procuradora F., D.M.A.B. de G.): criterio del cual esta Sala se ha apartado ( ver , entre muchos otros, Dictamen Nro. 57413 del Fecha de firma: 02/07/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #29476607#238721961#20190702143946075 Poder Judicial de la Nación 31/5/2013, en autos “G.C. c Prevención ART SA s Accidente Ley Especial” Sentencia Interlocutoria Nro. 63007 del 2/7/2013).

Al respecto, cabe tener presente en primer término, que la causa en cuestión, se resuelve en plena vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (1º/8/15) y, encuentro que el mismo le resulta aplicable en forma inmediata.

Recordemos que toda reforma adjetiva, debe ser aplicada tan pronto como se convierta en derecho vigente, y por cierto, los Códigos no constituyen ni más ni menos que la articulación adjetiva de los derechos consagrados en la Constitución Nacional, es decir, que ellos mismos son derecho adjetivo. La referida Constitución, se encuentra inscripta desde 1994, en el paradigma...

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