Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 25 de Octubre de 2019, expediente FSA 014172/2016/CA001

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II “RAMOS, B.; C.S.G., CALANI RUBÉN c/ ESTADO NACIONAL Y MINISTERIO DE DEFENSA”

EXPTE. N° FSA 14172/2016/CA1 JUZGADO FEDERAL DE SALTA N° 1 ta, 25 de octubre de 2019.

VISTO:

Los recursos de apelación deducidos a fs. 794 y a fs. 795, por la parte demandada y actora respectivamente; CONSIDERANDO:

A la cuestión planteada el Dr. G.F.E. dijo:

  1. - Que vienen las presentes actuaciones en virtud de las impugnaciones de referencia efectuadas por ambas partes en contra de la sentencia de fecha 24 de junio de 2019, por la que el juez de la instancia anterior resolvió rechazar el planteo de incompetencia y la excepción de prescripción interpuestos por la demandada a fs. 54 vta. y 63; y hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por los actores B.R., S.G.C., R.A.C., L.A.P., José

    Martín Calisaya, A.R.M., J.A.P., P.G.R. y J.L.A. en contra del Estado Nacional - Ministerio de Defensa. En consecuencia, ordenó incorporar al haber mensual como remunerativo y bonificable, los suplementos y adicionales establecidos en el Fecha de firma: 25/10/2019 Alta en sistema: 28/10/2019 Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA #28841594#247969496#20191028110210603 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II decreto Nº 1305/12 y sus actualizaciones (decretos 245/2013, 855/2013, 614/2014, y 967/2015) y abonar a los actores las diferencias devengadas que resulten de la aplicación de los suplementos y adicionales creados por el mentado decreto desde su entrada en vigencia y hasta su efectivo pago, aplicando la tasa activa promedio que publica el Banco de la Nación A.entina.

    Por último, impuso las costas por el orden causado (confr. fs. 783/793 y vta.).

    1.1.- En cuanto a la prescripción, el a quo consideró aplicable al caso el plazo de 5 años previsto en el art. 4027 del Código Civil (concordante con lo que actualmente prevén los arts. 2537 y 2560 del Código Civil y Comercial), señalando que si bien la demanda fue interpuesta el día 06/09/2016, es decir con posterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, los plazos de prescripción se rigen por la ley anterior (art. 2537 del CCC).

    Así, teniendo en cuenta que a las fechas en que entraron en vigencia tanto el decreto en cuestión (1º de agosto de 2012) como el Código Civil y Comercial de la Nación (01/08/2015) no se encontraba prescripto ningún periodo y que la demanda presentada el 06/09/2016 interrumpió el plazo, concluyó que no procedía la excepción.

    Luego, en relación a la excepción de incompetencia territorial deducida respecto a los actores B.R. y J.M.C., dijo que aun cuando el art. 74 del Código Civil y Comercial establece que el domicilio legal de los militares en servicio activo es el lugar donde se encuentran prestándolo, teniendo en cuenta la índole de la pretensión incoada y que el destino de aquellos varía en períodos de tiempo relativamente breves en Fecha de firma: 25/10/2019 Alta en sistema: 28/10/2019 Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA #28841594#247969496#20191028110210603 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II relación a los plazos procesales, se encontraba justificada la interposición de la demanda en la jurisdicción donde tienen sus domicilios reales.

    Para resolver el fondo de la cuestión, efectuó un breve análisis de los antecedentes del decreto nº 1305/12 y aclaró que el mismo tuvo por finalidad recomponer el haber mensual para lo cual suprimió los suplementos y compensaciones otorgados por el decreto nº 2769/93 para el personal de las fuerzas armadas en actividad, derogando también los adicionales transitorios creados por el art. 5 de los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09.

    Efectuó una ponderación de los rubros o conceptos y, luego de rebatir el carácter “transitorio” con que inicialmente fue reconocido el suplemento en cuestión, concluyó que en los hechos tales remuneraciones ostentan carácter general y, por lo tanto, deben incorporarse al haber mensual.

    Citó en apoyo de su postura el reciente pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Sosa, C.” del pasado 21/5/19.

  2. - Al fundar su recurso (fs. 799/805), la demandada señaló que lo resuelto por el a quo importa el desconocimiento de los arts. 53, 54, 55 y 58 de la ley nº 19.101 que regula la misión y naturaleza de la Fuerza Armada y arbitrariamente hace lugar a la pretensión de los actores, cuando en la especie no concurren los recaudos necesarios para ello, afectándose de ese modo el presupuesto nacional a favor de un interés particular y en desmedro de la seguridad pública.

    Fecha de firma: 25/10/2019 Alta en sistema: 28/10/2019 Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA #28841594#247969496#20191028110210603 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II Asimismo, consideró que sobre la base de una interpretación dogmática se dispuso incorporar y liquidar en el concepto haber mensual, como remunerativos y bonificables, los suplementos particulares creados por el decreto 1305/12, sin ponderar que aquellos no son percibidos por la totalidad del personal en actividad, pues tienen un alcance limitado, temporal y topes en lo que se refiere a la cantidad de personal a la que pueden ser asignados, por lo que consideró que no corresponde que se haga extensivo a la generalidad de los militares.

    Citó el precedente del Fuero Federal de la Seguridad Social, del 17 de Junio de 2015 en autos: “M.M.F. c/ Estado Nacional -

    Ministerio de Defensa - s/ Personal Militar y Civil de las FFAA. y de Seguridad”, en el que se dejó sentado que “no surge de la norma en cuestión…

    que los suplementos establecidos por el decreto 1305/12 hayan sido otorgados a la generalidad del personal militar de las Fuerzas Armadas en actividad”, sino que por el contrario, ellos fueron creados con carácter particular para ser percibidos por los que reúna condiciones específicas y circunstancias calificantes, de conformidad con los lineamientos expuestos por la CSJN in re:

    Bovari de D., A. y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa- S/

    Personal militar y civil de las Fuerzas Armadas y de Seguridad

    , y en “

    V.O.G. y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa- s/

    personal militar y civil de las Fuerzas Armadas y de Seguridad

    .

    Respecto de la aplicación de la tasa de interés activa del Banco de la Nación A.entina para sus operaciones de descuento expresó que importa una solución injusta, una distorsión irrazonable y manifiesta frente a la...

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