Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 7, 21 de Octubre de 2013, expediente 36210/11

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2013
EmisorSala 7

Poder Judicial de la Nación 36.210/2011

TS07I45893

SENTENCIA DEFINITIVA Nº45.893

CAUSA Nº 36.210-11 - SALA VII – JUZGADO Nº 54

En la ciudad de Buenos Aires, a los 21 días del mes de octubre de 2013, para dictar sentencia en los autos: “RAMOS

B.J. c/ CITYTECH S.A. s/ DESPIDO" se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

  1. A fs. 5/20, se presenta la actora B.J.R. e inicia demanda contra CITYTECH S.A., en procura del cobro de unas sumas e indemnizaciones a las que se considera acreedora, con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo.

    Relata que la empresa demandada CITYTECH S.A., es una empresa que se dedica a la comercialización de productos de terceras empresas en el marco del CCT 130/75.

    Señala que ingreso a trabajar bajo la dependencia de la demandada el 13 de febrero de 2006, realizando tareas de venta de productos de vodafone, servicio de líneas fijas, de telefonía celular, de celulares nuevos y promoción de los nuevos productos de la empresa.

    Indica que si bien pactÓ una jornada reducida de 6

    horas en el marco de un contrato de trabajo a tiempo parcial -art.

    92ter LCT-, la jornada de trabajo era de 06:00 13:00 horas.

    Expresa que la accionada la categorizó como administrativa B, cuando en realidad por las tareas que realizaba de ventas su categoría debía ser la de vendedora B.

    Por tal motivo realizó numerosos reclamos verbales a su empleadora, hasta que el 26.1.2011, recibe de la misma una misiva por medio de la cual le comunica su despido sin causa.

    Viene a reclamar las indemnizaciones correspondientes al despido incausado, multas e incrementos previstos en el ordenamiento laboral vigente, diferencias salariales y que se incluyan las sumas no remunerativas para la base de cálculo del art. 245 de la LCT.

    A fs. 36/40, responde demanda la accionada CITYTECH

    S.A..

    Niega que la accionante realizará tareas de ventas,

    horas extras y su jornada de trabajo.

    Reconoce la relación laboral, fecha de ingreso,

    fecha de egreso y pago de la liquidación final.

    Señala que la actora realizaba tareas de administrativa B.

    Indica que la relación con la accionante culminó por despido directo.

  2. liquidación y pide el rechazo de la demanda.

    A fs. 261/270, obra la sentencia de primera instancia.

    Luego de analizar los elementos de juicio aportados a la causa, la “a-quo” decide en sentido favorable a las pretensiones de la Sra. Ramos.

    Los recursos a tratar son: de la demandada, quien además del fondo cuestiona los emolumentos regulados a la representación letrada de la actora y del perito contador por estimarlos elevados y los suyos por bajos (fs. 273/275vta.), de la accionante, quien también apela su regulación de honorarios por considerarlos escuetos (fs. 278/280). Mereciendo ambas réplicas a fs. 283/284vta. y fs. 287/292vta.

  3. RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA:

    Con relación al fondo de la cuestión varios son los planteos.

    a.- La accionada se agravia, en tanto considera contrariamente a lo fallado por la sentenciante, que no haya sido correcta la valoración que ha hecho de la prueba producida en Poder Judicial de la Nación 36.210/2011

    autos, respecto a las declaraciones de los testigos propuestos por la parte actora, los cuales -a su entender- no habrían probado acabadamente: categoría y diferencias salariales.

    Adelanto que no le asiste razón.

    En efecto, en el fallo se han analizado las declaraciones testimoniales producidas, del mismo modo que se explicó la razón por la cual resultaban importantes por aportar datos relevantes –testigos Y.F.; fs. 222/223 y C.M.; fs. 239/240-.

    Estimo que dichas declaraciones, resultan suficientemente convictivas acerca de que la actora desde el inicio de la relación laboral realizaba tareas de venta telefónica de servicio para clientes de la demandada, al vender equipos de telefonía móvil y no tareas administrativas.

    N. además que tales testimonios constituyen prueba testifical idónea en tanto han sido concordantes en las cuestiones sustanciales que declaran (arts. 90 de la Ley 18.345,

    386 y 456 del Código Procesal).

    Si bien, los mismos fueron impugnados por la demandada –fs. 226/229 y fs. 241/242-, más allá de ello, advierto que allí plantea consideraciones muy genéricas y abstractas y sus aseveraciones no resultan corroboradas por otros medios de pruebas aportados en la causa.

    Además deseo recordar que...

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