RAMOS ARUQUIPA, SERGIO JOVANY c/ LIDERAR COMPAÑIA GENERAL DE SEGUROS S.A. s/ORDINARIO

Número de expedienteCOM 022189/2016/CA001
Fecha08 Noviembre 2019
Número de registro239051062

Poder Judicial de la Nación RAMOS ARUQUIPA, S.J. C/ LIDERAR COMPAÑIA GENERAL

DE SEGUROS S.A. S/ ORDINARIO. E.. N° 22189/2016.

En Buenos Aires, a los 8 días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, con asistencia la Sra.

Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados “RAMOS

ARUQUIPA, S.J. C/ LIDERAR COMPAÑIA GENERAL DE

SEGUROS S.A. S/ ORDINARIO” (Registro de Cámara n° 22189/2016), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 26, S.N.. 51, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C.N., resultó que debían votar en primer lugar la Vocalía N° 1, luego la N° 2 y seguidamente la N° 3.

Dado que, por renuncia de la D.I.M., la Vocalía N° 1 se halla actualmente vacante, la causa pasó para emitir primer voto al D.A.A.K.F. (Vocalía N°2) y luego, en segundo término, a la D.M.E.U. (Vocalía N° 3), razón por la cual solo estos dos últimos Magistrados intervienen en el presente Acuerdo (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

En estas condiciones, estudiados los autos, se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta el Señor Juez de Cámara Doctor A.A.K.F. dijo:

  1. LOS HECHOS DEL CASO.

    1) S.J.R.A. promovió demanda contra “Liderar Compañía General de Seguros S.A.” (en adelante, “Liderar”) por cobro de la suma de pesos ciento noventa y un mil setecientos ($ 191.700) -o lo que en más o en menos resultase de la prueba a producirse en autos-, con más sus respectivos intereses y costas;

    ello, en concepto de daños y perjuicios sufridos como consecuencia del incumplimiento del contrato de seguro que los vinculara.

    En sustento de esa pretensión, explicó que celebró con la demandada un contrato de seguro que cubría, entre otros, el riesgo de robo o hurto total del vehículo de Fecha de firma: 08/11/2019

    Alta en sistema: 09/12/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #29007328#239051062#20191111084817359

    Poder Judicial de la Nación su propiedad, marca Ford, modelo F-100, tipo Pick up, año 1997, con equipo de gas instalado, cuyo dominio era SCB 255. Señaló que la póliza contratada era la N°

    10.330.829, acompañada con el escrito inaugural, y que fue renovándose, en forma automática, cada seis (6) meses, siendo la última renovación el 28.02.2016 y con vigencia hasta el 28.08.2016, siendo que la suma asegurada ascendía a $ 89.000.

    Aseveró que el día 12.05.2016, entre las 11.00 y las 13.30 hs., el mencionado vehículo le fue sustraído mientras se encontraba estacionado en la Localidad de San Justo, Partido de La Matanza, Provincia de Buenos Aires. Adujo haber formulado el mismo día del siniestro la correspondiente denuncia policial ante la Comisaría 1ª “Noreste” de la Localidad de San Justo y que la UFI interviniente era la Nro. 11 del Partido de La Matanza, Provincia de Buenos Aires. Refirió que ese mismo día efectuó también la respectiva denuncia por ante la compañía de seguros accionada y que esta última le solicitó cierta documentación a los efectos de proceder a la consideración y eventual liquidación del siniestro; por lo que, con fecha 04.08.2016,

    procedió a hacer entrega de la totalidad de esa documentación.

    Expresó que, a partir de allí, hubo constantes dilaciones por parte de la compañía aseguradora demandada, pese a que su parte brindó toda la información necesaria a fin de que la contraria constatase la real ocurrencia del siniestro, razón por la cual y frente al absoluto silencio de la aseguradora, solicitó que se tuviese por aceptado el siniestro en los términos del art. 56 LS y se condenara a aquélla a cumplir con la obligación de indemnizar a su parte.

    En cuanto a los rubros indemnizatorios pretendidos reclamó: (i) el “valor del vehículo”, (ii) la “privación de uso”, (iii) el “daño moral” y (iv) los “gastos de mediación”.

    (i) En cuanto al “valor del vehículo” objeto del siniestro, pretendió la suma asegurada en la póliza contratada, la que ascendía a $ 89.000, con más sus respectivos intereses desde la fecha de ocurrencia del siniestro.

    (ii) Respecto del rubro “privación de uso”, expresó que su parte era de profesión abogado y que el vehículo era utilizado con múltiples destinos, siendo su hermano C.R.A. quien lo utilizaba en forma más frecuente para trasladarse de un punto al otro a fin de realizar tareas de procuración en distintos tribunales de la Provincia de Buenos Aires (como ser: La Plata, La Matanza, S.M.,

    San Isidro y Quilmes). Refirió que, al momento del siniestro, era su hermano quien estaba utilizando dicho rodado, toda vez que había concurrido a los tribunales del Departamento Judicial de La Matanza. Destacó que, a partir del siniestro, su hermano Fecha de firma: 08/11/2019

    Alta en sistema: 09/12/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #29007328#239051062#20191111084817359

    Poder Judicial de la Nación debía realizar la procuración en ómnibus y/o remise, gastos -éstos- que debió afrontar su parte en forma personal y que estimó en la suma diaria de $ 200. Afirmó que, atento el tipo de vehículo asegurado (Pick up), éste era también utilizado los fines de semana o feriados para realizar tareas recreativas familiares, como ser: ir de paseo o de camping.

    Estimó en $ 300 diarios los gastos de transporte en los que debió incurrir personalmente desde el momento en que ya no pudo contar con la utilización de su rodado en forma habitual. Fue así que estimó que correspondía otorgar la suma de $ 72.500 por este concepto (valorando que el monto estimado en el alquiler de un vehículo ascendería a $ 500 por 145 días -desde el 27.05.2016 al 20.10.2016-), plazo este último computado a partir del vencimiento del término de quince (15) días que tenía la aseguradora para liquidar el siniestro.

    (iii) En cuanto al “daño moral”, puso de resalto que su parte había experimentado una intranquilidad espiritual constante; agregando que se vio frustrada,

    de manera palmaria, su expectativa a obtener una rápida respuesta pecuniaria a través del pago de la indemnización acordada en la póliza frente a la eventualidad -finalmente-

    verificada de que su vehículo fuera sustraído. Refirió que tal circunstancia le había ocasionado innumerables inconvenientes cotidianos, toda vez que utilizaba el rodado de manera frecuente para trabajar, o bien con fines de esparcimiento, ocasionándole -además- ansiedad, ya que no contaba con dinero suficiente para reemplazar el vehículo sustraído por otro que le permitiera satisfacer esas necesidades. Estimó el monto de este perjuicio en la suma de $ 30.000.

    (iv) De su lado, reclamó la suma de $ 200, en concepto de “gastos de mediación”, con más sus respectivos intereses, toda vez que, con motivo del robo, tuvo que erogar una serie de gastos para iniciar el procedimiento de mediación obligatoria,

    debiendo notificar a esta última parte y abonar, para ello, los correspondientes costos de notificación, para lo cual acompañó recibo de gastos emitido por el mediador interviniente, Dr. C.A.C..

    Practicó liquidación por los rubros reclamados, la que ascendió a una suma total de $ 191.700, en concepto de capital, monto al que debían adicionarse los respectivos intereses. P., por último, que se considerase la conducta de la compañía aseguradora como “maliciosa” y que por consiguiente se estimase prudencialmente una suma en concepto de “daño punitivo”.

    2) Corrido el pertinente traslado de ley, compareció al juicio la demandada “Liderar Compañía General de Seguros S.A.”, quien contestó la acción a fs.

    138/144, oponiéndose al progreso de la pretensión y solicitando el rechazo de aquélla,

    con costas a cargo del reclamante.

    Fecha de firma: 08/11/2019

    Alta en sistema: 09/12/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #29007328#239051062#20191111084817359

    Poder Judicial de la Nación Reconoció la existencia del contrato de seguro celebrado bajo la póliza N° 10330829, que amparaba al vehículo marca Ford F 100, dominio SCB 255, de propiedad del actor, que acompañó con su responde, como así también que la suma asegurada ascendía al importe de $ 89.000, conforme a la mencionada póliza.

    Seguidamente, efectuó una negativa pormenorizada de los hechos invocados en la demanda que no hubiesen sido objeto de expreso reconocimiento en el responde. Reconoció eso sí que, con fecha 12.05.2016, su parte recibió la denuncia de robo del vehículo individualizado supra, habiéndose presentado el actor por ante su compañía el 01.08.2016, a fin de lograr un acuerdo. Adujo que, en ese marco, el asegurado firmó un pacto, aceptando la suma de $ 89.000. Manifestó que, a partir de allí,

    el asegurado no presentó la documentación requerida para completar el trámite, luego de haber firmado el pacto de pago por la suma asegurada.

    Impugnó los rubros reclamados, comenzando por el “pago total del vehículo asegurado”, que ascendía a la suma de $ 89.000, con sustento en que si bien existió un ofrecimiento de su parte por ese monto, al no haber sido aceptado por la contraria, no existía obligación alguna de su parte. Objetó, asimismo, la procedencia y quantum del “daño moral”, agregando que el monto pretendido por dicho rubro resultaba confiscatorio y desproporcionado. C. también la indemnización de $ 72.500 reclamada en concepto de “privación de uso”, toda vez que dicho item se encontraba expresamente excluido de la póliza, de acuerdo a lo establecido en la cláusula 23. Solicitó -entonces- el rechazo total del aludido rubro, en tanto no se acompañó elemento alguno que permitiese sustentar dicha valoración enteramente antojadiza y arbitraria. Consideró errado que el asegurado reclamase “privación de uso”, afirmando que era su hermano quien utilizaba el vehículo con fines...

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