Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 21 de Septiembre de 2017, expediente FCT 013001176/2010/CA001

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES En la ciudad de Corrientes, a los veintiún días del mes de septiembre de dos mil diecisiete,

estando reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D.. Ramón

Luis González y M. Sotelo de Andreau, asistidos por la Secretaria de Cámara Dra. Cynthia

Esther Ortiz García de Terrile tomaron consideración los autos: “Ramos, A. c/Anses s/

Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad”, Expte.N°13001176/2010/CA1, proveniente

del Juzgado Federal Nº1 de esta ciudad.

Efectuado el sorteo a los efectos de determinar el orden de votación, resultó el siguiente:

D. Sotelo de Andreau, R., y S..

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. M. G. S. DE ANDREAU

DICE:

CONSIDERANDO:

1 Que contra el pronunciamiento –fs.12/13vta. que hace lugar a la medida

cautelar solicitada por la actora ordenando se suspenda la aplicación y ejecutoriedad de la

Resolución 884/06 hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo, y la resolución que decide la

cuestión de fondo –fs.30/32vta. que declara la inconstitucionalidad de la resolución del Anses

N°884/06, hace lugar a la acción promovida por la parte actora, ordena a la demandada se

abstenga de aplicar la resolución N°884/06 y toda otra resolución general o particular que

implique la restricción a la situación existente al 25/10/06 en relación al beneficio previsional,

declara el derecho de la actora a percibir el haber jubilatorio previo cumplimiento de las demás

exigencias; impone costas a la demandada y regula honorarios a los abogados intervinientes; los

representantes de Anses interponen recursos de apelación y nulidad en subsidio a fs.18/27vta. y

fs.34/39 respectivamente.

2 Apelación de la medida cautelar:

Manifiesta que la medida es improcedente dada su identidad con el objeto

de la pretensión principal, lo que configuraría un anticipo de jurisdicción favorable. Cita

jurisprudencia en apoyo a su postura.

Sostiene que la cuestión traída a examen es de naturaleza previsional y

que en grado de apelación la competencia exclusiva y excluyente es de la Cámara Federal de la

Seguridad Social.

Hace reserva del Caso Federal.

3 Apelación de la cuestión fondo:

Los recurrentes manifiestan su disconformidad con el pronunciamiento

sosteniendo la inadmisibilidad de la vía intentada, dado que la acción autónoma declarativa de

certeza como de inconstitucionalidad, son medidas de excepción cuya procedencia está

supeditada al cumplimiento de requisitos que no han sido acreditados en autos.

Explica que no surge del escrito postulatorio la lesión o violación

inminente del derecho; que no ha demostrado que la afectación de los supuestos derechos sea

palmaria, ostensible o inequívoca; que la normativa atacada es clara en cuanto no impide la

percepción del beneficio sino que solo establece pautas que limitan el otorgamiento del mismo.

Se queja de que el juez aquo haya acogido la acción promovida, sin haber analizado las

pruebas y elementos que la actora ha aportado a la causa para determinar la existencia real o

presunta de un derecho; y que en la tutela de un exceso rigorismo formal ha vulnerado

flagrantemente la legislación que determina el procedimiento de impugnación en sede judicial

Fecha de firma: 21/09/2017 Alta en sistema: 22/09/2017 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #8283621#188903387#20170920100711717 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES de las resoluciones denegatorias de Anses.

Señala que, en el caso la situación fáctica que sustenta la acción tiene un alto contenido

de contienda y debate, lo que implica que la misma requiere un procedimiento con mayor

sustanciación para determinar las pretensiones y derechos que asisten a las partes.

Seguidamente comenta que dada las disponibilidades económicas, financieras y

operativas, el Organismo reencauzó la política de inclusión social disponiendo, por resolución

884/06, el otorgamiento del beneficio previsional a aquellos adultos que no gozaren de otro

beneficio, sin que ello implique el desconocimiento del derecho de los restantes beneficiarios,

quienes una vez cancelada la deuda, podrán obtener su jubilación.

Agrega que la equidad y la justicia hacen que deba priorizarse la situación del más

desamparado, permitiendo el acceso al beneficio a personas que no...

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