Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 7 de Marzo de 2023, expediente CNT 051847/2015/CA001
Fecha de Resolución | 7 de Marzo de 2023 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI
SENTENCIA DEFINITIVA
SALA VI
Expediente Nro.: CNT 51847/2015
(Juzg. N° 76)
AUTOS: “RAMOS ANGEL GUSTAVO c/ GARBARINO S.A. s/ DESPIDO”
Buenos Aires, 7 de marzo de 2023
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,
practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
LA DOCTORA G.L.C. DIJO:
Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia de fecha 31 de agosto de 2020, interpusieran las partes actora y demandada a tenor de los memoriales presentados el día 8/9/2020. La demandada presenta su réplica el día 15/9/2020. La perito contadora apela la regulación de honorarios dispuesta a su favor el día 1/9/2020.
En primer lugar, en lo que hace al fondo del asunto, el tratamiento del escrito recursivo de apelación interpuesto por la demandada es inadmisible ya que la sentencia es inapelable.
Me explico: La queja dirigida a cuestionar el fondo del asunto no satisface el requisito para su admisibilidad previsto en el art. 106 de la ley 24.635, ya que el monto que discute la parte en esta Alzada $88.138,38 no superan el tope de apelabilidad fijado por el artículo citado en el equivalente a trescientas Fecha de firma: 07/03/2023
Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA
veces el importe de derecho fijado previsto en el art. 51 de la ley 23.187, cálculo que debe efectuarse, por otra parte, al momento de tener que resolver sobre la concesión del recurso;
que a esa fecha, aquel importe equivalente ascendía a $90.000
(conf. ACTA del CPACF del de fecha 13/8/2020). Entonces, el recurso de apelación interpuesto por la apelante ha sido mal concedido el día 10 de septiembre de 2020. Cabe señalar que,
para analizar si el valor cuestionado es apelable o no, desde el punto de vista del art. 106 L.O., no se consideran incluidos en el valor en cuestión los intereses establecidos en el fallo de grado, por derivar de privación del capital adeudado y resultar accesorios del crédito reconocido.
Seguidamente examinaré los términos vertidos en la queja presentada por el actor, quién se agravia fundamentalmente por lo decidido en relación a su reclamo por diferencias por “básico absorbible”, horas extras, rubros indemnizatorios y finalmente, por la falta de tratamiento respecto a la multa establecida en el art. 2 de la ley 25.323.
Desde esta perspectiva, adelanto que el planteo relativo al reclamo por “Básico Absorbible” no tendrá favorable recepción.
En el caso, el actor se encontraba categorizado como vendedor (convenio mercantil CCT 130/75), remunerado a comisión, y tenía asegurado un salario básico mínimo de convenio establecido para su categoría laboral, más adicionales legales y convencionales, en aquellos casos en que las comisiones no superasen el básico. De esa forma se le garantizaba al trabajador que su remuneración nunca iba a ser inferior a dicho salario básico mínimo, más adicionales.
En relación al mínimo garantizado, el art. 37 del CCT
130/75 establece, en su parte pertinente que, respecto a los vendedores a sueldo y comisión, o comisión solamente, si por aplicación del sistema establecido resultara una suma inferior al sueldo de la escala respectiva se abonará este último. Es Fecha de firma: 07/03/2023
Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI
claro que lo que se preserva es que el monto correspondiente al sueldo convencionalmente establecido se perciba efectivamente,
pero en modo alguno que se trate de rubros que deban abonarse en forma separada e independiente.
En efecto, ello es así pues la lectura de la normativa del convenio no permite concluir en la forma pretendida por el recurrente ya que se prevé un salario básico aplicable para cada categoría convencional y, en el caso de los vendedores remunerados a comisión -como el aquí reclamante- un sistema de comisiones, y lo cierto es que, para el caso de que estas últimas no alcancen el monto del salario básico convencional,
se toma dicho básico como un...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba