Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 26 de Septiembre de 2019, expediente CIV 030571/2014/CA002 - CA001

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. Nº 30571/2014 “Ramos A.A. y otros c/

T.L.A. y otros s/ daños y perjuicios” J.. Nº

100.-

Buenos Aires a los 26 días del mes de septiembre de 2019, reunidas las Señoras Jueces de la S. “J” de la Excma. C.ara Nacional de Apelaciones en lo C.il, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “Ramos A.A. y otros c/ T.L.A. y otros s/ daños y perjuicios”.

La Dra. G.M.S. dijo.

I.- La sentencia dictada a fs.. 475/481 hizo lugar a la demanda entablada por A.A.R. y la Sra. M.V.C. condenando a L.A.T. y M.A.V. al pago de la suma de pesos un millón ciento ochenta y siete mil doscientos ochenta ($1.187.280) haciendo extensiva la condena a Caja de Seguros S.A con más los intereses y costas del juicio.

Disconformes con dicho pronunciamiento, apelaron el decisorio la parte actora cuyas quejas lucen a fs 508/512; la citada en garantía quien expresa agravios a fs. 513/518.Corridos los pertinentes traslados obran a fs 520/523 y 525/528 los respectivos respondes de las contrarias.

A fs. 530 se dicta el llamado de autos, providencia que se encuentra firme, por lo que se encuentran las actuaciones en condiciones de dictar sentencia.-

II.- Se agravia la parte actora por los importes resarcitorios otorgados en concepto de valor vida, como por incapacidad sobreviniente, daño moral y gastos de tratamiento psicológico y de sepelio, con respecto a cada a uno de los coactores , solicitando se eleven los mismo a su justos términos.-

Por su lado la aseguradora cuestiona la falta de legitimación Fecha de firma: 26/09/2019 Alta en sistema: 27/09/2019 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA #19716969#242920381#20190923110214733 otorgada al Sr L.A.S., en su carácter de tomador del seguro y por la consecuente eximición de responsabilidad en el siniestro.

Asimismo se agravia la citada en garantía por haberse omitido valorar en la sentencia de grado tanto la temeridad con la que circulaba el conductor Transacos omitiendo valorar su propia vida y la de terceros, como la probable alcoholemia al momento del siniestro que estima habría sido mayor a 0,5 gr/l constituyendo un supuesto de exclusión de cobertura, así como también por el rechazo de la excepción de culpa grave opuesta respecto del conductor Trasancos desvirtuando con ello la función del seguro, beneficiando al tercero conductor constituyendo un exceso de rigorismo abuso de derecho, y por el monto fijado a favor de cada accionante en concepto de valor vida por considerarlo excesivo y a todas luces injustificado.-

III.-Como previo y con relación al derecho aplicable, debo señalar que si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código C.il y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código C.il derogado. Por consiguiente –y con excepción de ciertas normas puntuales de la nueva legislación que resultan inmediatamente aplicables, según se expondrá en cada caso-,la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultraactividad en este supuesto (art. 7 Código C.il y Comercial de la Nación, vid. R., P., Le droit transitorite. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Código C.il y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, R.-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).

IV.-Rubros indemnizatorios

  1. Monto asignado al concepto valor vida Fecha de firma: 26/09/2019 Alta en sistema: 27/09/2019 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA #19716969#242920381#20190923110214733 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Se ha dicho reiteradamente que la vida humana no tiene valor económico per se, sino en consideración a lo que produce o puede producir. Pero la supresión de una vida, aparte del desgarramiento del mundo afectivo en que se produce, ocasiona indudables efectos de orden patrimonial como proyección secundaria de aquel hecho trascendental, y lo que se mide en signos económicos no es la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes.

En ese orden de ideas, lo que se llama elípticamente la valoración de una vida humana no es otra cosa que la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquellos que eran destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que el extinto producía, desde el instante en que esta fuente de ingresos se extingue" (C.S.J.N., Fallos: 316:912; 317:728, 1006, 1921; 320:536 y 322:1393; 323:3614; 324:1253 y 2972; 325:1156; 329:4944).-

Tal criterio fue ampliado por nuestro máximo Tribunal, al sostener que “tal concepción materialista debe ceder frente a una comprensión integral de los valores materiales y espirituales, unidos inescindiblemente en la vida humana y a cuya reparación debe, al menos, tender la justicia. No se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia distributiva de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo. Resulta incuestionable que en tales aspectos no se agota la significación de la vida de las personas, pues las manifestaciones del espíritu insusceptibles de medida económica integran también aquel valor vital de los hombres” (“A., 21/09/2004, “Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A.” Fallos, 327:3753).-

Fecha de firma: 26/09/2019 Alta en sistema: 27/09/2019 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA #19716969#242920381#20190923110214733 Por otra parte, ha indicado nuestro Máximo Tribunal que al aplicar el art. 1084 del entonces vigente Código C.il (Actual art 1745 CC yCN) es menester computar las circunstancias particulares de la víctima (capacidad productiva, edad, profesión, ingresos, posición económica) como la de los damnificados (asistencia recibida, cultura, edad, posición económica y social) todo lo cual debe ser apreciado mediante una comprensión integral de los valores materiales y espirituales (C.S.J.N. Fallos, 311: 1018; 320: 536).

Ha considerado también como factores relevantes, además de los señalados, la expectativa de vida, la profesión y el grado de parentesco (Fallos: 310:2103; 317:1006; 324:2972; 325:1277; 329:4944).-

Es criterio de este Tribunal en cuanto al monto a asignar, que equiparar en dinero los perjuicios materiales inherentes a la muerte de un ser querido es tarea ardua y delicada, que exige al juzgador afinar el criterio para no caer por un lado en el desamparo o por el otro en un beneficio incausado.-

Por ello, al fijar la indemnización deben valorarse todas las manifestaciones de la actividad del occiso que pueden ser económicamente apreciadas, tanto las actuales como las futuras, así

como también las circunstancias relativas a quien efectúa el reclamo de la indemnización, debiéndose calcular el monto en función de la edad, y demás características particulares de la víctima, sexo, grado de cultura, posición social, tareas que desempeñaba y aporte al hogar entre otras consideraciones (Conf. CNC.., esta sala, 14/6/2005, Expte. Nº 32.122/00, “Estigarribia, D. y otros c/ Línea 22 S.A.

y otros s/ daños y perjuicios” Ídem, 27/8/2010, Expte. Nº

116281/1998 “A., D.A.c.V.Ó. s/ daños y perjuicios” Í.I. 3/3/2011 Expte. N° 114.787/06. “M., R.M. y otro c/.G., A.A. y otros s/ daños y perjuicios”).

Fecha de firma: 26/09/2019 Alta en sistema: 27/09/2019 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA #19716969#242920381#20190923110214733 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J La doctrina y la jurisprudencia mayoritarias de nuestro país admiten que la muerte del hijo puede constituir para sus padres la pérdida de una chance económica, que se traduce en la frustración de una expectativa de asistencia y apoyo futuro, en la ancianidad (Cfr:

Z. de G., M., "Resarcimiento de daños. Daños a las personas", t. 2 b, Bs. As., Ed. H., 1990).

Cuando se trata de hijos de mayor edad, la contribución económica que pudo haber realizado en vida a favor de su padre debe ser considerada a efectos de la determinación de la cuantía indemnizatoria, caracterizándose como la desaparición de una chance, la cual se concreta en la pérdida de las esperanzas, a que el progenitor tenía legítimo interés, de que ese hijo algún día pudiera prestarle auxilio o ayuda personal y económica, expectativa legítima de acuerdo con lo dispuesto por el entonces vigentes art. 367 del Código C.il (actual 537 CCYCN), y verosímil según el curso ordinario de las cosas, particularmente en medios familiares de condición humilde (conf. Fallos: 303:820; 308:1160, 322:1393)

La pérdida de chance como componente del daño material apunta a resarcir a los derecho habientes de la víctima en función de lo que la misma aportaba o podía aportar materialmente a favor de aquellos, es decir el reintegro de aquello que la víctima producía o podía producir económicamente, es decir con la chance se apunta a indemnizar una probabilidad, pero siempre dentro de un margen de certeza aproximado.-

Sentado ello no debe dejar de considerarse el crecimiento laboral que pudo haber tenido el joven fallecido en el transcurso de su vida y la circunstancia natural de que constituiría su propio hogar, de donde puede inferirse, que de haber llegado el caso, hubiera disminuido la cuantía del aporte, pero sin más no cabe concluir que éste habrá de desaparecer totalmente por ser contrario a lo razonablemente previsible.

Fecha de firma: 26/09/2019 Alta en sistema: 27/09/2019 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR