Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 27 de Agosto de 2018, expediente CNT 014159/2014/CA001

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 92854 CAUSA NRO. 14.159/2014 AUTOS: “RAMOS, ANDREA YANINA C/YPF SA Y OTRO S/DESPIDO”

JUZGADO NRO. 11 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 27 días del mes de agosto de 2.018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs.512/520 apelan las demandadas YPF SA y Aegis SA, y la parte actora, presentando sus memoriales a fs.521/528, a fs.538/542 y a fs.543/549. La representación letrada de la actora apela los honorarios que le fueran regulados a fs.599/600, por estimarlos bajos.

  2. YPF SA se queja porque se encuadró el caso en el art.29 de la LCT e insiste en la licitud de la subcontratación de los servicios de la empresa Aegis SA, para la cual sostiene se habría desempeñado la actora. Cuestiona que se considerara aplicable el CCT 449/06, pone de relieve que no estuvo representada en la negociación de ese convenio sino que se rige por el Nº

    1261/2012 “E”, y apela la admisión de diferencias salariales con tal sustento normativo. Se agravia por condena al pago de las indemnizaciones derivadas del despido indirecto, de las multas previstas en los arts.8º y 15 de la ley 24.013 y en el art.80 de la LCT; y controvierte la base salarial fijada conforme al régimen colectivo mencionado (el Nº 449/06). Finalmente, apela los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, por considerarlos elevados.

    Aegis SA se agravia en orden a la responsabilidad declarada respecto de YPF SA e insiste en haber sido la empleadora de la actora. Apela la admisión de las indemnizaciones derivadas del despido indirecto y demás rubros incluidos en la liquidación final, así como de las sanciones fundadas en el art.2º de la ley 25.323, en los arts.8º y 15 de la ley 24.013 y en el art.80 de la LCT. Resalta que no se habría dado cumplimiento a la remisión de la comunicación a la AFIP conforme lo prescribe el art.47 de la ley 25.345, y que no resulta de aplicación el CCT Nº 365/03, por lo que cuestiona importe del salario tomado como base de cálculo de los rubros diferidos a condena. Refiere que la sentencia de primera instancia es arbitraria y que no se valoró en forma adecuada la prueba aportada. Por último, se queja por la tasa de interés fijada, la imposición de las costas y por los honorarios regulados a todos los profesionales intervinientes, por considerarlos elevados.

    Fecha de firma: 27/08/2018 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #20499220#214456830#20180827091253516 Poder Judicial de la Nación La actora se agravia porque sostiene que se habría limitado el alcance temporal de la sanción del art.8º de la ley 24.013, por el rechazo de la indemnización agravada por embarazo, porque se omitió la condena a la entrega de los certificados de trabajo, y por la tasa de interés fijada.

  3. Conviene recordar que la actora se desempeñó como empleada administrativa, en un primer momento en tareas atención telefónica que consistían en tomar pedidos de combustibles y lubricantes, y luego como “soporte del sector” en la capacitación y coordinación para canalizar dichos pedidos (ver sentencia a fs.515), contratada por Aegis SA, para ser destinada a prestar esas tareas en la firma YPF SA. El vínculo contractual comenzó el 12 de julio de 2007 y se extendió hasta el despido indirecto que tuvo lugar el 30 de enero de 2014, ante la respuesta negativa de la empresa a la cual la actora señala como la titular de la relación, es decir, YPF SA.

    Fue contratada y registrada por Actionline de Argentina y su antigüedad reconocida por Aegis SA, desde la fecha antes mencionada, según se extrae de fs.194vta. del responde y de la pericia contable, a fs.471. Según expresó A.S., fue destinada a prestar servicios, primero como coordinadora de “contact center” –actividad a la que se dedica Aegis SA- y luego en tareas internas de esta empresa, como Analista MIS (Management Information System, fs.194vta.), por lo que desconoció cualquier vinculación con una de las empresas clientes, YPF SA.

    El Juez “a quo” concluyó que la actora prestó los servicios mencionados en los establecimientos de YPF SA, en base al examen de la prueba testifical, y esta última empresa indicó en su responde que recurrió a la provisión de servicios de atención de clientes, motivo por el cual celebró un contrato comercial con la codemandada Aegis Argentina SA para la “operación de los centros de contacto de determinados clientes” (fs.41vta.).

    Las apreciaciones que vierte YPF SA transitan por consideraciones generales acerca de la subcontratación como forma de ejercer diversas actividades productivas, pero no constituye una crítica concreta y razonada de los elementos probatorios examinados en origen (art.116, LO).

    A.S., a su turno, resalta que se dedica en forma exclusiva a servicios de telemarketing (fs.539), y que es una empresa autónoma cuya actividad no es fraudulenta.

    Para decidir la cuestión, en especial la planteada por Aegis SA al destacar la actividad que desarrolla, es menester centrarse en la tarea encomendada a la actora: gestionar los pedidos del combustible comercializado por YPF SA, solicitudes que recibía del personal comercial de esta última empresa, y que pasó luego a capacitar al personal en esta tarea –gestión de pedidos-. Así lo relatan los testigos que declararon en autos y que no fueron, en este punto, objeto de crítica por las apelantes. P. (fs.341/342), Salinas (fs.343/344) y L. (fs.345), mantienen juicio con las demandadas (art.441, inc.5, CPCCN) por lo que sus dichos se examinan de manera estricta.

    Fecha de firma: 27/08/2018 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #20499220#214456830#20180827091253516 Poder Judicial de la Nación La primera de las nombradas trabajó con la actora en el edificio de la calle V. y luego en Av. H., compartían la misma tarea que consistía en contactarse con los “comerciales”, en forma telefónica o por mail, para hacer los pedidos de combustibles, los “comerciales” estaban en contacto con las estaciones de servicio y pertenecían a YPF, al igual que los supervisores que les daban las órdenes, utilizaban elementos de trabajo de esta última empresa. La situación de S. es similar en cuanto a los lugares de trabajo, la testigo trabajó desde el año 2005 y conoció a la actora en 2007, también tomaba pedidos de combustibles recibidos de los “comerciales”, la actora también fue “soporte” del sector y les daba capacitación, y el edificio de Av. H. si bien tenía el cartel que decía “AEGIS” a la entrada, los elementos de trabajo tenían el...

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