Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 23 de Octubre de 2017, expediente CNT 043717/2014/CA001

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO.: 74793 EXPEDIENTE NRO.: 43717/2014 AUTOS: RAMOS, A. c/ COOPERATIVA DE TRABAJO EL ESCORIAL LTDA. Y OTRO s/DESPIDO Buenos Aires, 23 de octubre de 2017 VISTO

Y CONSIDERANDO:

La codemandada Cooperativa de Trabajo El Escorial Ltda. planteó la nulidad parcial de la sentencia dictada por este Tribunal a fs. 351/355, al sostener que la condena impuesta en concepto de la indemnización prevista por el art. 8º

de la ley 24.013 resulta improcedente, por cuanto el actor no habría demostrado el cumplimiento de la carga de comunicar a la AFIP la intimación que cursara en procura del correcto registro del contrato de trabajo dentro del plazo de 24 horas. Plantea asimismo que “…si el Tribunal entiende que el error apuntado puede ser salvado por vía del dictado de una aclaratoria u otro tipo de pronunciamiento, … así se proceda…” (fs. 358 vta., 3er.

párr.).

El planteo de nulidad resulta manifiestamente inadmisible, por cuanto la parte omite explicar cuál habría sido el vicio o error que determinaría la irregularidad del acto impugnado. Ello así por cuanto el recurso de nulidad tiene limitado su campo de acción a los defectos de forma (extrínsecos) o por incumplimiento de las solemnidades legales (intrínsecos) –vicios in procedendo, como por ejemplo, la falta de mención del lugar y fecha o del nombre de las partes– que presenten las sentencias definitivas o resoluciones apelables. Los errores en el contenido (in iudicando), sólo son subsanables por vía del recurso de apelación, en caso de tratarse de una sentencia de primera instancia, o por vía de recurso extraordinario ante la Corte de Suprema de Justicia de la Nación, en caso de tratarse –como en el caso- de un pronunciamiento de segunda instancia. En el caso de autos, la recurrente no ha invocado que la sentencia estuviera afectada por algún vicio o defecto de carácter extrínseco o intrínseco, sino que se limitó a cuestionar el juzgamiento efectuado en relación a la viabilidad de la indemnización del art. 8º LNE y a plantear una suerte de recurso de revocatoria de lo resuelto por este Tribunal, el cual resulta improcedente, pues se trata de una sentencia definitiva que, como tal, no es susceptible de reposición (arg. art. 238 CPCCN).

En lo que atañe al pedido aclaratoria, se impone puntualizar que el art. 99 de la L.O. autoriza al mismo juez o tribunal que dictó la Fecha de firma: 23/10/2017 Alta...

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