Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 27 de Septiembre de 2017, expediente CNT 043717/2014/CA001

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 111235 EXPEDIENTE NRO.: 43717/2014 AUTOS: RAMOS, A. c/ COOPERATIVA DE TRABAJO EL ESCORIAL LTDA. Y OTRO s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 27 de Septiembre del 2017 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia dictada en la instancia anterior que rechazó íntegramente la demanda, se alza la parte actora a tenor del memorial que obra a fs. 319/22, que mereció réplica de las contrarias, en los términos de las presentaciones obrantes a fs. 326/40 y 343/6. La codemandada Cooperativa de Trabajo El Escorial Ltda.

apela lo resuelto en materia de costas y honorarios (fs. 316 y 317), y los letrados de esta última (fs. 315) y el perito contador (fs. 313) cuestionan los honorarios que les fueron regulados, por entenderlos reducidos.

La parte actora se queja esencialmente por cuanto en la sentencia apelada el Sr. Juez a quo desestimó los créditos salariales e indemnizatorios reclamados en la demanda, al concluir que no se demostró que la naturaleza del vínculo que existiera entre el actor y la cooperativa demandada haya sido la de un contrato de trabajo, por cuanto no tuvo por acreditada la existencia de fraude en la integración del actor a ésta en el carácter de socio cooperativo.

Liminarmente cabe referir que las cooperativas son entidades fundadas en el esfuerzo propio y la ayuda mutua para organizar y prestar servicios, para cuyo funcionamiento deben cumplir ciertos requisitos (art. 2 de la ley 20.337); esto así, contar con la pertinente autorización para funcionar y la inscripción en el registro de la autoridad de aplicación (art. 10) debiendo llevar, además de los libros prescriptos por el art. 44 del Código de Comercio, el Registro de Asociados, las Actas de Asambleas y de Reuniones del Consejo de Administración y los Informes de Auditoría. Deben, asimismo, notificar a los asociados con quince días de anticipación la realización de asambleas ordinarias o extraordinarias.

Como sostuve reiteradamente, en una cooperativa de trabajo genuina el trabajo personal es el aporte de los mismos asociados que por medio de “actos Fecha de firma: 27/09/2017 Alta en sistema: 11/10/2017 cooperativos” dan cumplimiento al objeto social y a la consecución de sus fines Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #23822034#189606250#20170928125959436 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II institucionales. De tal modo, resulta fundamental, para determinar si existió o no un contrato de trabajo, dilucidar si la actividad laboral del demandante estaba o no sujeta a las órdenes o directivas que pudieran impartirle los órganos a través de los cuales se expresa la voluntad societaria; o si sus participaciones en la toma de esas decisiones era tal que no pudiera considerarse que estaban sometidos a una voluntad distinta de la propia.

Corresponde fijar también cuál fue el grado de participación que tuvo en el resultado de la explotación. Las cooperativas de trabajo no escapan a la necesidad de que sean efectuadas estas valoraciones; por lo que siempre debe analizarse si el grado de participación (al menos posible) del socio en las decisiones sociales y en el resultado económico de la gestión, permite afirmar que su prestación personal de servicios es un verdadero acto cooperativo que excluye su calificación como dependiente (ver en este sentido V.V., “Tratado de Derecho del Trabajo”, dirigido por ese autor, T.I., pág. 345 y 346).

Desde dicha perspectiva de análisis, luego de analizar las posturas asumidas por los litigantes y los elementos de prueba obrantes en las presentes actuaciones, adelanto que la queja es viable, por las razones que seguidamente expondré.

L. habré de señalar que, tal como surge de la informativa rendida por el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (fs.

140) la cooperativa se encuentra debidamente autorizada para funcionar como tal, siendo su objeto el de prestar, por cuenta propia o valiéndose del trabajo personal de sus asociados, actividades inherentes a servicios de vigilancia y estudios de seguridad, como así también custodias de valores y mercaderías en tránsito (ver Estatuto Social en sobre de fs. 139).

Ahora bien, no es materia de debate que el vínculo entre los litigantes se extendió desde el año 2002 hasta el mes de junio de 2013. Sin embargo, la cooperativa demandada no aportó elementos de prueba que acrediten que el actor haya sido citado a cada una de las asambleas ordinarias que debieron celebrarse anualmente durante todo dicho período, toda vez que, conforme a lo dispuesto por el art. 48 de la ley 20.337 y art. 36 del estatuto social, la notificación debe efectuarse por escrito, por lo que carece de valor probatorio lo expuesto por el perito contador acerca de la notificaciones cursadas mediante “…una nota general a todos los asociados…” (ver fs. 246, últ. párr.), como así también en relación a las notificaciones a las asambleas ordinarias de 2007 y 2010 y extraordinaria de 2011, por cuanto no se adjuntó la respectiva comunicación a fin de someterla al reconocimiento del demandante. Solo se encuentra reconocida su asistencia a las llevadas a cabo en 2010 y 2012, tal como surge de lo informado por el perito contador a fs. 246 vta. y lo expuesto a fs. 257 (ver antepenúlt. párr.).

Por otra parte, la cooperativa demandada tampoco acreditó

cuáles fueron los resultados de cada ejercicio ni, consecuentemente, la distribución correspondiente entre sus socios, lo cual imposibilita determinar la verdadera y real participación del demandante en el riesgo de la empresa. Por el contrario, de los recibos Fecha de firma: 27/09/2017 acompañados tanto por la parte actora como por Alta en sistema: 11/10/2017 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA la cooperativa solo surge la existencia de Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #23822034#189606250#20170928125959436 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II pagos en concepto de “anticipo de retorno”, mas no existe ninguna documentación que demuestre que se haya procedido a la distribución de resultados y a la cancelación de tales anticipos. No pierdo de vista que el perito contador hizo una descripción genérica acerca de dicho procedimiento (ver fs. 247, pto. 7), pero observo que, ante la impugnación planteada al respecto por la parte actora (fs. 257, últ. párr. y vta.), explicó que “…por los ejercicios cerrados del 2008 al 2012, al total de recursos, debe restarse, los Gastos de Administración, de Comercialización y Financieros, no expuesto en el cuadro, del saldo resultante se restan los anticipos a cuenta de resultado a asociado, que allí se detallan y generalmente, surge un saldo de superávit que para el ejercicio cerrado al 2014, según la asamblea ordinaria que aprobó dichos estados, al folio del Libro de Actas de Asambleas Nº

4, dice, que el excedente del último ejercicio, 2014 se distribuye en partes iguales entre todos los asociados…” (ver fs. 270 vta., 1er. párr.; arts. 386 y 477 CPCCN).

En base a las consideraciones expuestas, cabe concluir que ninguna prueba se produjo a fin de demostrar el grado de participación que habría tenido el...

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