Sentencia de Sala e, 30 de Noviembre de 2011, expediente 28-68832-18468-2009

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011
EmisorSala e

REGISTRO:2011-T°II-F°4665

la ciudad de Paraná, capital de la provincia de Entre Ríos,

a los treinta días del mes de noviembre del año dos mil once,

reunidos en la Sala de Audiencias de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, los señores miembros de la misma, a saber:

Presidenta, Dra. C.G.G. y Juez de Cámara Subrogante, Dr. D.E.A., constituido así el Tribunal de conformidad con lo normado por el art. 109 del R.J.N. -vocalía vacante-, a fin de tratar el expediente caratulado: “RAMONDEGUI ENRIQUE Y OTROS C/ ESTADO NACIONAL S/

ORDINARIO”, Expte. N° 28-68832-18468-2009, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Concepción del Uruguay, en virtud del recurso de apelación deducido por la demandada contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL SR. JUEZ DE

CÁMARA SUBROGANTE, DR. D.E.A., DIJO:

I- Que, llegan estos actuados en virtud del recurso de apelación interpuesto por la accionada a fs. 101 y vta.,

contra la resolución de fs. 92/96 vta. que no hace lugar a la excepción de prescripción opuesta, hace lugar a la demanda,

condenando, en consecuencia, a la accionada, Estado Nacional –

Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos-, a abonar con carácter remuneratorio los aumentos previstos en los decretos 1104/05, 1246/05, 1126/06, 861/07 y 884/08 en los haberes mensuales de los actores, debiendo abonarse a los mismos las sumas retroactivas adeudadas por los períodos reclamados, con más sus intereses, resultando de aplicación la tasa activa promedio publicada por el Banco de la Nación Argentina desde que cada suma fue retenida (conf. C.S.J.N. in re: “Banco Sudameris c. Belcam S.A. y otra” del 17/5/94 en rev. L.L. N° 107 del 3/6/94, pág. 5), la cual se continuará

devengando hasta su efectivo pago, de acuerdo a los normado por las leyes 19.349, 19.101, decretos precitados y normas anexas al efecto y sin perjuicio de considerar las pautas estipuladas por leyes 23.982, 25.344 y concordantes. Impone las costas a la demandada, difiere la regulación de honorarios y tiene presente la reserva del caso federal efectuada por ambas partes.

El recurso se concede a fs. 102, expresa agravios la demandada a fs. 115/120, los que son contestados a fs. 122/127

vta. y quedan los presentes en estado de resolver a fs. 128

vta.

II-

  1. Que, la apelante afirma que la resolución dictada es arbitraria en el sentido de que los razonamientos por los cuales llega al decisorio son ilógicos y contradictorios.

    Indica que la Excma. C.S.J.N., asigna carácter no remunerativo no bonificable a los suplementos creados por el Dec. 2769/93, por lo que debería haberse asignado el mismo carácter a los Dec. 1246/05, 1126/06, 861/07, 884/08 y 752/09.

    Refiere a los motivos por los que el PEN ha estimado conveniente actualizar los montos de los suplementos en cuestión y cita los fallos “Bovari de D.” y “V.” de la C.S.J.N., entre otros.

    En segundo lugar, se agravia por la tasa de interés fijada, considerando aplicable la tasa pasiva. Se agravia,

    finalmente, por la imposición de costas y afirma que, de no hacerse lugar a los agravios precedentes, existen elementos para fijarlas por su orden. Hace reserva del caso federal.

  2. Que, la parte actora, contesta el traslado corrido y por los argumentos que expone, solicita, en definitiva, que se declare la deserción del recurso o en su defecto que se rechacen los agravios, con costas.

    III- Que, los actores, personal activo de Prefectura Naval Argentina, ocurren a la jurisdicción e interponen formal demanda contra el Estado Nacional por regularización de haberes y cobro retroactivo de pesos. La magistrada de grado hace lugar a la demanda. Contra dicho pronunciamiento se alza la apelante.

    IV-

  3. Que, cabe destacar que esta Cámara, por mayoría y con otra integración, se pronunció sobre un planteo similar al de estos autos en la causa “E.O.O. c/Gendarmería Nacional Argentina por ordinario” (L.S.Civ. 2.009-I-930).

    Los fundamentos allí expuestos coinciden con lo decidido recientemente por la Excma. C.S.J.N. en los autos “B.,

    C.I. y otros c/ EN-M. del Interior –GN- Dtos.

    1246/05 y 1126/06 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.” (B.965.XLV) del 12/7/2011.

    En sus considerandos, remite a lo dispuesto en la causa:

    Salas, P.Á. y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa s/ Amparo

    (Expte. S.301.XLIV del 15/3/2.011), en la que se declaró el carácter remunerativo y bonificable de los adicionales transitorios previstos en los decretos 1104/05,

    1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09.

    Para resolver de esa manera, el cimero Tribunal analizó

    el conjunto de normas que regulan la situación de los actores,

    destacando que “…resulta imposible soslayar que durante el transcurso del proceso el Estado Nacional introdujo, en forma periódica, incrementos y modificaciones a los suplementos y compensaciones creados por el decreto 2769/93 y creó

    adicionales transitorios, no remunerativos y no bonificables para el personal militar en actividad; al tiempo que simultáneamente, otorgó diversas “compensaciones” de igual naturaleza al personal retirado y pensionado.”

    Explicó que el artículo 5 del decreto 1104/05 había establecido un adicional cuyo cálculo implicaba que “…cada uno de los agentes de la totalidad del personal militar en actividad percibiera, al menos, un 23%...

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