Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 23 de Octubre de 2018
| Fecha | 23 Octubre 2018 |
| Citado como | 690/18 |
| Emisor | Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe (Argentina) |
Reg.: A y S t 286 p 166/177.
En la ciudad de Santa Fe, a los veintitrés días del mes de octubre del año dos mil dieciocho, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.íbal Erbetta, María Angélica G. y E.G.S., con la presidencia del señor Ministro decano doctor R.H.éctor Falistocco, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "RAMONDA, MARÍA DE LOS ÁNGELES RECURSO DE INCONSTITUCIONALDAD EN AUTOS: 'RAMONDA, MARÍA DE LOS ANGÉLES S/ ESTAFA' (EXPTE. 72/14) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (QUEJA ADMITIDA)" (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-00510644-0). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: G., Erbetta, F. y S..
A la primera cuestión, la señora Ministra doctora G. dijo:
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Mediante resolución registrada en A. y S. T. 267, págs. 468/474 esta Corte -por mayoría- admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la defensa técnica de María de los Ángeles R. contra la resolución 7 del 25.03.2015 dictada por la Cámara de Apelación en lo Penal de Rafaela, por entender que las postulaciones de la impugnante contaba "prima facie" con suficiente asidero en las constancias de la causa e importaban articular con seriedad planteos que podían configurar hipótesis de arbitrariedad con idoneidad suficiente como para operar la apertura de esta instancia extraordinaria (fs. 66/72).
En el nuevo examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los principales a la vista, me conduce a ratificar esa conclusión discrepando con lo dictaminado por el señor Procurador General a fojas 1165/1170.
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, el señor Ministro doctor E., el señor Ministro decano doctor F. y el señor Ministro doctor S. expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por la señora Ministra doctora G. y votaron en igual sentido.
A la segunda cuestión, la señora Ministra doctora G. dijo:
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S.ún surge de los antecedentes, la confirmación de la condena a María de los Ángeles R. por circunvención de un incapaz (art. 174, inc. 2, C.P.) tiene origen en la denuncia presentada ante la Fiscalía por la nieta de Agustín P. -FernandaB. delV.P.G.-, diciendo que habría escuchado decir a su abuelo (de 93 años) que fue convocado al Tribunal porque "había extendido un documento" a favor de María de los Ángeles R. porque "ésta le habría prestado dinero". La nieta denunciante señaló la diferencia de 40 años entre su abuelo y la beneficiaria; y añadió que si bien ésta frecuentaba a su abuelo carecía de la posibilidad económica para el supuesto préstamo (fs. 1/2).
O.ó la denunciante diversos testimonios, y prestados los mismos a saber: A.G.ño (fs. 20/21), Estela Pérez (fs. 22/23), Carolina San Román (fs. 24/25), N.B. (fs. 32/v.), L.U. (fs. 34/35), R.T. (fs. 36/37), C.V. (fs. 38 y 162), se imputó a María de los Ángeles R. el "...Haber logrado aprovechándose de una estrecha relación afectiva con el Señor Agustín P., que le extendiera a su favor documentos de importante valor monetario, esgrimiendo que el origen de dicho documento fueron préstamos que anteriormente le habrían efectuado al mencionado llegando a ejecutar judicialmente los pagarés, como así se demuestra en causas que al respecto se tramitan ante estos Tribunales rafaelino (sic) produciendo tal conducta descripta un potencial perjuicio económico en daños de los herederos del mencionado A.ín P." (fs. 40/v.).
El Juez Penal de Instrucción de Rafaela dictó a favor de la imputada falta de mérito (Resolución 143, del 16.04.2007; f. 91), resolución que fue recurrida por el Fiscal de grado (f. 97) y desistido el recurso por el Fiscal de Cámara; se dictó el sobreseimiento de María de los Ángeles R. (Resolución 355, del 11.11.2008, fs. 438/442). Apelado el mismo; la Alzada lo revocó el 12.05.2009 y la Jueza en lo Penal de Menores de R. dispuso su procesamiento -el 13.10.2010- por el delito de defraudación por abuso de confianza (art. 174, inc. 2, C.P.; fs. 703/714). R.éndose la elevación a juicio por defraudación agravada por circunvención de un incapaz.
De la compulsa de los antecedentes, surge también que se glosaron expedientes civiles en vinculación con la causa. Obra asimismo agregada copia del pagaré por $400.000 (cuatros cientos mil pesos) motivo de autos (f. 156), la pericial caligráfica que concluye que las grafías del texto y firma en el pagaré de fecha 22.03.2006 pertenecen a A.ín P. y son auténticas (fs. 408/409).
También obran agregados 87 recibos (por sumas que oscilan entre 52 pesos a 500 pesos como máximo) firmados por el señor Agustín P., que la nieta denunciante acompañó a los fines de dar crédito a los dichos de sus empleadas, a través de las cuales remitía dinero a su abuelo, y quienes manifestaran que A.ín P. le preguntaba a R. si debía firmar dichos recibos (fs. 660/690).
1.2. Surge de los antecedentes de la causa, que en fecha 21.05.2014 el Juez de Sentencia condenó a María de los Ángeles R. como autora del delito de defraudación agravada por circunvención de un incapaz (art. 174, inc. 2, C.P.) a la pena de dos años de prisión de ejecución condicional, con más las costas del proceso (fs. 1049/1061v.).
Recurrida la sentencia por la defensa, en fecha 25 de marzo de 2015, la Cámara de Apelación en lo Penal de la ciudad de Rafaela desestimó la nulidad impetrada y confirmó la condena impuesta en la instancia de grado (fs. 1096/1113).
1.3. Contra dicha resolución, la defensa técnica de la justiciable deduce recurso de inconstitucionalidad achacando arbitrariedad (fs. 22/36v.).
Reprocha en primer lugar, la "violación del principio de legalidad (art. 19, C.N.) por interpretación arbitraria de la norma aplicable y ausencia de fundamentación suficiente". Reprocha orfandad argumentativa por parte del Tribunal respecto a cómo se llegó tener por subsumida la conducta en el tipo penal (art. 174, inc. 2, C.P.) esgrimiendo "interpretación amplia" e "in malam partem" del elemento "incapaz no declarado".
Afirma que el Tribunal realizó una subsunción legal de una conducta atípica, con juicios ilógicos e incoherentes refractarios de las reglas de valoración en materia de prueba e incongruente con el sistema jurídico vigente. Especialmente con los principios y normas que informan la Ley de Salud Mental (Ley 26657), que veda la formulación de diagnósticos de "déficit psíquico" en términos vagos, no técnicos e imprecisos, o de forma ligera y superficial como lo construyó el Juzgador respecto de Agustín P.; de quien -por el contrario- se prescindió de considerar que vivió independiente en su casa hasta su muerte, conducía su camioneta, iba solo a cobrar su jubilación por cajero automático, iba al supermercado solo, leía sus perídicos, enjuició a su nieta denunciante (Autos "P.A.ín c/ P.G. y Atalraf", Expte. 967/2004); firmó convenios de mutuos con su otra nieta C.P. cediendo derechos y acciones (fs. 220/227); completó de su puño y letra el pagaré a R. sin ningún tipo de adulteración y modificación en el llenado (cfr. pericia caligráfica de fs. 408/410), contrató su abogado y absolvió posiciones declarando haberle debido a R. y firmado el pagaré a su favor, explicando -asimismo- haber simulado la venta de campos y una vivienda a una sociedad -por indicación de su hijo-, lo que motivó una causa por simulación ("R.M.ía de los Ángeles c/Parola A.ín s/Medidas cautelares de aseguramiento de pruebas" Expte. N° 501/2006, fs. 63/84), etcétera.
Señala la defensa, que ante la falta de prueba directa de la incapacidad, se construyó en el decisorio este elemento con supuesta motivación en la "relación afectiva" que existía entre R. y P.. A.éndose a que el anciano actuó proyectado por una "capacidad menguada" o "estado vulnerabilidad" que evidenciaba la sumisión que tenía respecto de la justiciable.
Achaca finalmente, contradicciones lógicas e incompatibles de las distintas resoluciones que definieron la situación procesal de R., reprochando que con el mismo e idéntico plexo probatorio que sustentó la "falta de mérito", la "desestimación del Fiscal de Cámara de la apelación de dicho auto" y el "sobreseimiento" a favor de la imputada; luego -con un doble estándar interpretativo en perjuicio de la imputada- se revocó el sobreseimiento y se sustentó la certeza incriminatoria subsumiendo el caso en una hipótesis de abuso de capacidad menguada o estado de vulnerabilidad de Parola (art. 174, inc. 2, C.P.).
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Pues bien, propiciaré la procedencia del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la defensa técnica de María de los Ángeles R. al entender suficientemente demostrados los reproches defensivos en cuanto señalaran que al desestimar infundadamente sus agravios, el A quo vino a convalidar una condena por la figura de circunvención de un incapaz (art. 174, inc. 2, C.P.) con sustento en juicios refractarios a las reglas de valoración probatoria, vulnerando los principios de legalidad, debido proceso y...
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