Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala e, 27 de Abril de 2012, expediente 15.254

Fecha de Resolución27 de Abril de 2012
EmisorSala e

R.. N° 571/12

n la Ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de abril de dos mil doce, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores E.R.R., L.E.C. y R.R.M., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por el Prosecretario de Cámara, doctor W.M., con el objeto de dictar sentencia en la causa n° 15.254 del registro de esta Sala, caratulada “R., J.R. -V.,

C.G.L. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor F. General doctor J. De Luca, y ejerce la defensa el doctor N.R., Defensor Oficial ad hoc ante esta Cámara Federal de Casación Penal.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor E.R.R., doctora Liliana E.

Catucci y R.R.M..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO
  1. Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto por el F. General Dr. R.C.M.Á., a fs. 167/180, contra la resolución de fs. 160/165, dictada por la Cámara Federal de Paraná, en cuanto resolvió “

    1. Declarar la nulidad del acta de fs. 3/vta. y de todos los actos que sean su consecuencia,

    y de conformidad a ello, sobreseer a J.R.R. y a C.G.V., (...) por los delitos por los cuales fueran sometidos a proceso -art. 5 inc. C de la ley 23.737-,

    conforme los argumentos vertidos en los considerandos precedentes (art. 166, sgtes. y ccdtes. del C.P.P.N.)”.

  2. La Cámara concedió el remedio impetrado a fs.

    183/184, el que fue mantenido en esta instancia a fs. 197.

  3. En su presentación, el recurrente encauza su agravio en el motivo previsto en el artículo 456 inciso 2°

    del Código Procesal Penal de la Nación, señalando que la resolución dictada por la Cámara Federal de Paraná

    ...incurre en una contradicción que convierte el auto atacado en arbitrario, ya que en primer lugar sostiene que aparentemente la policía provincial habría actuado de acuerdo a las previsiones del art. 230 bis del CPPN, normas bajo las cuales no se encontrarían habilitados para actuar, para luego concluir que no se ha podido identificar motivo concreto que habilite su intervención, sólo el hecho que R. poseía antecedentes penales.

    Sostiene además que “...la interpretación realizada por V.E. importa acotar las facultades propias de la autoridad prevencional, cuya injerencia ha sido legítima, al contrario de cuanto se expusiera en la mayoría del fallo que impugno, considerando que la modificación introducida por la ley 25.434 al CPPN le ha otorgado mayores facultades y atribuciones a las distintas fuerzas de seguridad, en quienes se deposita el deber de intervenir para prevenir el crimen.”

    Indica que “...La policía provincial según lo dispone el Reglamento General de la Policía Ley 5654/75 de la provincia de Entre Ríos tiene como función, según el art. 4

    de: a) prevenir los delitos; b) prevenir y sancionar los delitos faltas o contravenciones, c) concurrir al cumplimiento de las leyes de la nación, de la provincia y ordenanzas municipales en cuanto se le atribuya competencia y proceder como agente inmediato del PE de la provincia al ejecutar sus resoluciones, d) prestar el concurso necesario a las autoridades nacionales, provinciales o municipales que lo requieran legalmente para el cumplimiento de resoluciones, en los casos en que su ejecución demande el auxilio de la fuerza pública, e) investigar los delitos y practicar las diligencias necesarias para su comprobación, descubrir a los autores, cómplices y encubridores y proceder a su aprehensión en los casos y con las formalidades que prescriben las leyes que rigen la materia.”

    Es así que, a criterio del recurrente “...no se le pueden restringir sus funciones de contralor si se advierte la posible comisión de un delito, ya que el art. 230 bis del CPPN dispone específicamente que las fuerzas de seguridad -

    naturalmente la del caso lo es- pueden proceder ante la flagrancia. Aquí la Policía provincial en cumplimiento de sus funciones generales como servicio de policía y específicas de contralor vial frente a la sospecha de un delito perseguible ante el fuero de excepción, disparó un procedimiento de un modo no sólo legítimo, sino -antes bien- debido.”

    En el mismo sentido, refiere que “La facultad que le ha sido otorgada a la fuerza de seguridad aquí

    interviniente, no ha sido utilizada en forma indiscriminada,

    ni se ha vulnerado garantía constitucional alguna, ya que del acta surge que el preventor advirtió una conducta extraña que razonablemente lo llevó a concluir por su experiencia que estaría en presencia de un ilícito, aún cuando asignable cognitivamente al fuero federal. Ante la posible objeción consistente en discernir el deber de prevención y el modo procedimental concedido para hacerlo, convendría destacar que, admitiendo la corrección de semejante distinción sus límites no suelen presentarse de modo ‘romo’ sino -antes bien- fluidos. La validez de un operativo dependerá del contexto en el que tuviera lugar.”

    Resalta su posición, diciendo que “...no son los uniformes de quienes intervengan las señales irrefutables como rígidas e idóneas para asignar corrección normativa al procedimiento, sino -ya bien- el contexto en que tuviere ocasión.”

    Entiende el recurrente que “De ratificarse el temperamento expuesto por la mayoría del fallo controvertido,

    se limitaría de un modo inadmisible el quehacer operativo prevencional de la Policía de la Provincia. La supresión de este tipo de actividades, comprometería gravemente la seguridad ciudadana. Antes bien, dicho contralor de ninguna manera puede coludir con la misión de prevención general que subyace a todo cuerpo de seguridad investido por ley de [la]

    facultad-deber de intervenir en prevención del crimen. No se puede ceñir de modo tan rígido -fuera de las precisiones apuntadas oportunamente- el actuar prevencional a la normativa procesal de un determinado régimen, ya nacional o provincial.”

    No obstante ello, asevera que “...los efectivos al momento de actuar dieron noticia directamente al Juzgado Federal de la ciudad de Concepción del Uruguay, en virtud del delito constatado: ‘transporte de estupefacientes’. Si, según lo admite la mayoría mediante su voto que descalifica el procedimiento, la Policía de Entre Ríos actúa en determinadas ocasiones como ‘colaboradora’ de otras fuerzas de prevención nacionales, no se comprende como un aporte de contribución o colaboración puede seguir reglas diversas al quehacer principal de aquellos a quienes favorece -fuerzas nacionales-

    sin que ello signifique contrasentido funcional.”

    Por último, concluye su recurso diciendo que toda vez que “...el pronunciamiento que se impugna incurre en un error in procedendo acerca de las disposiciones legales que rigen la actuación del personal de una fuerza de seguridad como es la Policía de la Provincia de Entre Ríos, suscitado a partir de una arbitraria ponderación de la normativa aplicada por el personal preventor a los fines de su actuación, ocurro ante el Superior proponiendo su revocación.”

    F. reserva del caso federal 4. a. Durante el término de oficina previsto por los artículos 465 primera parte y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, se presentó el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara, Dr. J. De Luca quien reforzó los argumentos del Fiscal interviniente en la instancia anterior al decir que “...no asiste razón al Tribunal en cuanto priva a los policías intervinientes de las facultades conferidas en el artículo 230 bis del Código Procesal Penal de la Nación por considerar que los policías de la Provincia de Entre Ríos solo puede aplicar la ley procesal local. Ello así, por cuanto en el presente se investiga una infracción a la ley 23.737 de competencia federal, por lo cual, se aplican las disposiciones del Código Procesal Penal de la Nación. En este orden, los policías intervinientes al suscribir las actas del procedimiento, en todo momento aplicaron las disposiciones de la ley procesal nacional. Asimismo se dio intervención al juzgado federal, y la cámara que dictó la resolución es también federal, por lo que mal puede aducir que no es de aplicación al caso lo dispuesto en el artículo 230 bis del Código Procesal Penal de la Nación.”

    Posteriormente, efectuó un minucioso análisis del acta cuestionada para concluir en que “El estándar de (...)

    [la Cámara Federal de Paraná] conduce a que los policías,

    ante la sospecha vehemente de la comisión de un delito deban hacer ‘la vista gorda’, lo cual es inaceptable.”

    1. A su turno, y en la misma etapa procesal, el señor Defensor Oficial ad hoc ante esta Cámara, doctor N.R. solicita que se declare mal concedido el recurso interpuesto por el señor F. General.

    En ese sentido, indica que “El artículo 456 inciso 2° del Código Procesal Penal de la Nación no prevé el recurso contra una resolución que declaró la nulidad de un acto y tampoco el Sr. Fiscal ha invocado ninguna cuestión federal que habilite la competencia de esa Excma. Cámara conforme al precedente ‘DI NUNZIO’.”

    En subsidio postula el rechazo del recurso incoado por el F., ya que desde su punto de vista “...no se verifican en el caso los supuestos de excepción previstos en el...

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