Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 5 de Marzo de 2020, expediente CAF 028367/2019/CA001

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II

E.. Nº 28.367/2019.-

Buenos Aires, de marzo de 2020.- JMVC

Y VISTOS: para resolver estos autos caratulados: “Ramón S.R.L. c/Dirección General Impositiva s/recurso directo de organismo externo”, y CONSIDERANDO:

  1. Que el Tribunal Fiscal de la Nación resolvió –por mayoría– rechazar la nulidad articulada por el recurrente, con costas y confirmar las resoluciones apeladas en todos sus términos, también con costas (ver fs. 343/350 vta.).

    Por medio de las resoluciones Nº 125/2014 (DV RRN) y Nº 126/2014 (DV

    RRN), se determinó de oficio la obligación tributaria en el Impuesto a las Ganancias por los períodos fiscales 2007, 2008 y 2009, con más intereses resarcitorios y se aplicó multa la que fue graduada en tres veces el importe del impuesto presuntamente evadido por los períodos fiscales 2007 y 2008, de conformidad con lo establecido en el art. 46 de la L.P.T.

    Asimismo, se determinó de oficio el I.V.A. por los períodos fiscales diciembre de 2006 a julio de 2010, con más intereses resarcitorios y multa equivalente a tres veces el tributo presuntamente evadido, respecto de los períodos fiscales diciembre de 2006 a septiembre de 2007, octubre de 2007 a abril de 2008, noviembre de 2008 a septiembre de 2009 y octubre de 2009 a julio de 2010, todo ello con sustento en lo establecido en el art. 46 de la L.P.T.

  2. Que para decidir del modo indicado, en primer lugar, el Tribunal Jurisdiccional Administrativo se pronunció sobre la defensa de nulidad articulada por la actora, con sustento en que la inspección no se encontraba habilitada para recabar los datos del sistema de facturación y, asimismo, que los datos insertos en el DVD obtenido no se corresponden con la información de sus computadoras, entendiendo por eso que el procedimiento seguido por la fiscalización y la prueba utilizada por ésta, no resultan hábiles para sustentar el ajuste fiscal, considerando que se ha vulnerado el debido proceso adjetivo y el derecho de defensa.

    Al respecto, consideró que a tenor de lo que surge de las actuaciones administrativas, se observa que la fiscalización se ajustó a lo normado por los arts. 35 y 36 de la L.P.T. Así, ha quedado evidenciado que los responsables de la firma recurrente tuvieron pleno conocimiento de los requerimientos formulados, estando presentes en ocasión de obtener los datos informáticos y que fueron copiados en DVD, sin que en esa oportunidad formularan objeción alguna a que se llevará a cabo tal diligencia, siendo anoticiados específicamente de la normativa en la que se apoyó tal medida.

    Agregó que los socios gerentes de la firma actora, intervinieron en Fecha de firma: 05/03/2020 diferentes actuaciones, tomaron vista de las mismas, realizaron los planteos Alta en sistema: 06/03/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    que estimaron pertinentes, lo que demuestra que conocían de manera íntegra los alcances de la investigación llevada a cabo por el organismo recaudador.

    Por tanto, no observó que la obtención de los elementos probatorios haya sido realizada de manera irregular.

    Por otra parte, en cuanto a la queja por no haber sido notificada del dictamen Nº 733/2011, el Tribunal a quo señaló que no resulta ser un acto administrativo impugnable, sino un acto preparatorio que hace a la regularidad de la resolución determinativa de oficio, siendo que la oportunidad para anoticiarse de los cargos, impugnaciones y fundamentos del criterio del Fisco,

    es la vista prevista en el art. 17 de la ley de rito fiscal, ocasión en la que se le transcribió lo decidido. En tal sentido, recordó lo establecido por el art. 39 del decreto 1759/72, norma que no menciona al dictamen entre los actos que se deben notificar.

    Por lo cual, entendió que no se vio afectado en modo alguno el derecho de defensa de la actora, pues el planteo no evidencia la arbitrariedad en el proceder fiscal.

    Para fundamentar tal acertó hizo referencia al análisis que efectuó de las actuaciones administrativas, las que dan cuenta de la intervención que les cupo a los socios gerentes en las actuaciones llevadas a cabo por la inspección, en cuya presencia se realizaron diligencias y tuvieron acceso irrestricto mediante la vista a los actuados; en especial, se mencionó la oportunidad dispuesta en el art. 17 de la ley de rito, el pedido de prórroga del plazo que fue concedido y,

    finalmente, la presentación del descargo de la actora.

    Asimismo, señaló que el “juez administrativo” dispuso abrir el procedimiento a prueba, teniendo por agregada la documental y admitió la producción de la pericia técnica, haciéndole saber a la actora que debía designar y notificar al perito a su costa, quien debería aceptar el cargo dentro de los cinco días de notificado lo que fue cumplido, proponiendo como Perito Técnico en Sistemas al Señor A. quien aceptó el cargo. Sin embargo,

    habiendo vencido el plazo fijado para realizar el informe pericial, el experto no efectuó presentación alguna y el funcionario fiscal consideró que la prueba fue desistida.

    Al respecto, concluyó que la reseña efectuada dejó sin sustento las manifestaciones de la actora referidas a que el perito en sistemas no presentó

    su informe a la espera de que el Fisco se comunicara con él, en tanto no hay constancia alguna al respecto, ni que se hubiera solicitado un plazo adicional para cumplir con la tarea ordenada, a lo que se agrega que recaen cabeza del aquí recurrente, la carga de instar, constatar y controlar el estado de la prueba ofrecida por su parte.

    Fecha de firma: 05/03/2020

    Alta en sistema: 06/03/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA II

    Sin prejuicio de ello, destacó que ante la instancia jurisdiccional fue aportada como prueba documental un informe elaborado por el citado perito y se lo tuvo por agregado.

    Luego, realizó un análisis exhaustivo de la prueba pericial ofrecida en el descargo, en razón del cual efectuó una detallada comparación entre los contenidos de los DVD aportados por el Fisco y por la actora y, en especial,

    señaló que aún con las diferencias que apuntara, los auditores hicieron constar que el DVD aportado por la actora como prueba, contiene archivos que respaldan las diferencias e inconsistencias señaladas en el informe de fecha 9/09/2010, y a modo de ejemplo, confeccionaron un cuadro de un día a tomado al azar.

    Agregó que si bien la actora se quejó no fue notificada de tal diligencia, lo cierto es que el “juez administrativo” procedió de acuerdo con lo establecido en el art. 35 del decreto 1397/79; a lo que debe agregarse que los profesionales que presentan el informe requerido a través de la medida para mejor proveer,

    no son los mismos que elaboraron el informe que luce agregado en el cuerpo de auditoría, lo que deja sin sustento las quejas efectuadas.

    A mayor abundamiento, recordó la vigencia y aplicación al caso de la doctrina de la subsanación y, de ese modo, concluyó no se ha visto afectado el derecho de defensa.

    También recordó los requisitos de procedencia de la nulidad por vicios procesales y concluyó que, en lo que aquí interesa, la resoluciones impugnadas fueron dictadas con fundamento en las circunstancias de hecho y de derecho;

    es decir que, no sólo se han cumplido con los requisitos externos de validez,

    sino que se han valorado las circunstancias fácticas y jurídicas que la presuponen, más allá del acierto o error en que pudo haber incurrido el ente fiscal al valorarlas; todo lo cual integra el fondo del asunto.

    Por lo tanto, desestimó el planteo de nulidad opuesto por la actora con costas.

    Acto seguido, resolvió sobre la procedencia de los ajustes efectuados en el Impuesto a las Ganancias por los ejercicios fiscales 2007, 2008 y 2009 y en el I.V.A. por los periodos fiscales de diciembre de 2006 a julio de 2010.

    En tal orden de consideraciones, indicó que del informe final de inspección surge que la actividad desarrollada por la actora es la de servicio de restaurant, cerrando sus ejercicios comerciales el treinta de septiembre de cada año y siendo sus socios gerentes los señores D. y Pena.

    Indicó que el cargo se originó a partir de una toma de datos del controlador fiscal y del sistema de facturación. Se hizo constar que la Fecha de firma: 05/03/2020 información del sistema de facturación local se encuentra asentado en copias Alta en sistema: 06/03/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    realizadas en sendos DVD, surgiendo comprobantes con numeración correlativa y ascendente, y otros que sólo poseen el número “1”.

    Remarcó que del análisis del contenido de los comprobantes de venta registrados en el libro I.V.A., los actuantes concluyeron que todos los comprobantes que figuran en el sistema de facturación con numeración correlativa y ascendente, se encuentran registrados en el libro I.V.A. ventas, no así aquéllos identificados con el número “1”. Precisó que esas operaciones contienen la fecha, mesa, mozo y la hora de emisión, así como los importes y se encuentran intercalados entre las otras aplicaciones en cuanto al horario de emisión, sin ninguna diferencia a excepción de la numeración, y aclaran que no hay superposición, en la misma hora y mesa, entre los tickets emitidos con números correlativos y los que figuran simplemente con el número “1”.

    Se consultó a la actora respecto de las operaciones que no poseen el número de comprobante y está negó que las mismas hayan sido extraídas de su sistema informático, e hizo mención a que en el libro de actas de la sociedad figura que los...

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