Sentencia nº AyS 1989-IV-768 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 26 de Diciembre de 1989, expediente C 40323

PonenteJuez CAVAGNA MARTINEZ (SD)
PresidenteCavagna Martínez - Laborde - Mercader - San Martín - Negri
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 1989
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a -26- de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores C.M., L., M., S.M., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 40.323, "R., P.. Concurso Civil contra A., N. y otros. Acción de revocatoria concursal y acción de simulación. Ordinario".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Nicolás confirmó la sentencia de primera instancia que había declarado inoponible al concurso la compraventa realizada entre el deudor y el demandado, así como la permuta instrumentada entre éste y el restante codemandado.

Se interpusieron, por los demandados, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley .

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1ra. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad de fs. 665 vta. y sigts.?

Caso negativo:

2da. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley de fs. 666 vta. y sigts.?

3ra. ¿Lo es el de fs. 674 y sigts.?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor C.M. dijo:

Como lo sostiene el señor P. General el recurso resulta infundado porque el tema que se dice preterido fue considerado por el tribunal, lo que aventa la denunciada infracción (art. 156, C.. prov.).

Voto por la negativa.

Los señores jueces doctores L., M., San Martín y N., por los mismos fundamentos del señor Juez doctor C.M., votaron la primera cuestión también por la negativa.

A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor C.M. dijo:

Considero que el recurso extraordinario de ina-plicabilidad de ley no puede prosperar.

En primer lugar no advierto que se hubiese infringido el principio de congruencia. Ello por cuanto no demuestra el recurrente la necesaria inconsecuencia entre lo pretendido y lo resuelto por la sentencia (arts. 163 inc. 5º, 279, C.P.C.).

En segundo lugar y más allá de señalar que en lo que hace a la integración de la litis se denuncia un eventual error in procedendo anterior al fallo y -como tal- ajeno al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , diré que no acierta el recurrente en demostrar...

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