Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 15 de Noviembre de 2010, expediente 10.194

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2010

CAUSA N.. 9130 - SALA IV

SOTIER, R.C.S. s/recurso de casación Cámara Nacional de Casación Penal Año del Bicentenario MARTÍN JOSÉ GONZALES

CHAVES P. de Cámara REGISTRO NRO. 14.146 .4

la ciudad de Buenos Aires, a los 15 días del mes de noviembre del año dos mil diez, se reúne la S.I.V de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por los doctores M.G.P. como P. y G.M.H. y A.M.D.O. como Vocales, asistidos por P. de Cámara María Eugenia Di Laudo, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs.

1266/1283 vta. de la presente causa N.. 10194 del Registro de esta S.,

caratulada: "SOTIER, R.C.S. s/recurso de casación";

de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N.. 2 de La Plata, Provincia de Buenos Aires, en la causa N.. 2474/07 de su Registro,

    con fecha 20 de octubre de 2008 -cuyos fundamentos fueron leídos el 27

    del mismo mes y año-, condenó a R.C.S.S. a la pena de doce (12) años de prisión, accesorias legales y al pago de las costas del juicio por resultar autor penalmente responsable del delito de estrago doloso doblemente agravado por ser causa inmediata de la muerte de H.E.L., de M.N.M., de L.A.Q.L.R., de S.L.G.V. y de J.L.B., y por haber puesto en peligro de muerte a otras personas (M.V., J.G.G., M.C.C.,

    A.E.B., J.A.S., M.A.S.,

    G.N.C., C.R.G. y J.C.G.)

    en concurso ideal con el delito de tenencia ilegal de material explosivo (arts. 12, 29, inc. 3°, 40, 41, 54, 186, incs. 4° y 5°y 189 bis -según ley 25.086- del C.P y 530 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación); sanción que unificó, en la de trece (13) años de la misma especie de pena, accesorias legales y costas, respecto de la pena de dos (2) años de −1−

    prisión en suspenso, dictada el día 28 de octubre de 2005 por el Tribunal en lo Criminal N.. 3 del Departamento Judicial de Lomas de Z., en el marco de la causa N.. 200/3, en virtud de la comisión del delito de tenencia de arma de guerra sin contar con la debida autorización legal,

    hecho acaecido el 31 de marzo de 1999, cuya condicionalidad revocó (arts.

    27 y 58 del código sustantivo -puntos dispositivos I y II, fs. 1197/1197 vta.

    y 1208/1233, respectivamente).

  2. Que, contra esa decisión, interpuso recurso de casación la doctora L.I.D., Defensora Pública Oficial (fs. 1266/1283 vta.);

    concedido (fs. 1284/1285 vta.), fue mantenido en esta instancia a fs. 1318,

    sin adhesión del representante del Ministerio Público Fiscal (fs.1320/1323).

  3. Que la señora defensora invocó ambos motivos de casación En cuanto se circunscribe a la inobservancia de normas proce-sales sancionada bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad (inc. 2°) del art. 456 del C.P.P.N.), reprochó a los jueces de la etapa oral haber valorado de forma arbitraria y contraria al método de la sana crítica racional el plexo probatorio -de modo fragmentado, parcializado e irracional-, “concretamente en relación a la tenencia de artificios pirotécnicos” (arts. 18 de la C.N. y 398 del C.P.P.N.).

    En esa senda argumental, destacó que solamente en el fuero íntimo del juzgador, porque no se realizó “prueba científica”, esto es, no se llevo a cabo “un riguroso examen químico” respecto de las muestras recogidas en el lugar del suceso, pudo concluirse que su pupilo “...

    detentaba material pirotécnico legal e ilegal o de armado casero... con conciencia y voluntad...”, que el material prohibido acopiado por aquél ascendía a 124 kilogramos y que fue éste el que generó la explosión. A esa convicción -prosiguió la impugnante- jamás se pudo arribar de la mano, tal cual se lo hizo, de la mano de los dichos de los peritos, “... aún cuando −2−

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    SOTIER, R.C.S. s/recurso de casación Cámara Nacional de Casación Penal Año del Bicentenario MARTÍN JOSÉ GONZALES

    CHAVES P. de Cámara demuestren conocimientos en la materia o expongan detalles generales,

    porque las conclusiones a las que... lleguen carecen de valor científico...

    y siempre [dejan]... un manto de duda...”.

    De seguido, entonces, la doctora DÍAZ pasó a negar que su representado tuviese pirotecnia prohibida , toda vez que “la composición de [aquélla] resulta indeterminada para concluir en la ilegalidad de su materiales”. De la misma manera, “... que el material que estalló y provocó

    la explosión fuese de características similares a los secuestrados en los lugares requisados”

    Seguidamente, la defensa hizo reposar la arbitrariedad en la ponderación de la prueba en el hecho de que la certidumbre de la tenencia de aquellos elementos de artificio por parte de su pupilo se extrajo recurriendo a una circunstancia extraña al objeto procesal del proceso,

    cuáles es, el matiz de la mercadería incautada por el momento de llevarse adelante sendas medidas intrusivas en locales distantes del sitio en el que ocurrió el hecho luctuoso.

    En síntesis, la defensa hizo especial hincapié en que si no se hizo la peritación acerca de “la calidad y cantidad de pólvora, que en definitiva es lo que indica reacción y comportamiento de la pirotecnia, ...

    mal puede establecerse que la explosión se produjo pura y exclusivamente por la existencia de pólvoras no permitidas”.

    En la esfera del inc. 1° del art. 456 del C.P.P.N., en tanto, la defensa afirmó que la conducta desplegada por SOTIER, de adverso a como lo entendieron los magistrados del tribunal de mérito, no queda atrapada en las previsiones del art. 186, inc. 4° y del C.P -estrago doloso doblemente agravado por provocar la muerte de personas y poner en peligro la vida de otras-, sino en las del art. 189, segundo párrafo, ídem -estrago culposo doblemente agravado por la circunstancias arriba indicadas-. Ello sería así -a su criterio-, ya que si bien es cierto que −3−

    SOTIER “... se representó seriamente como posible la realización del tipo legal, [es evidente que] no acept[ó] el desenlace dañoso que [podía]

    ocasionar, porque confió en que no se producir[ía] o que lo evitar[ía]...”.

    Acto seguido, la recurrente manifestó que los jueces de la instancia precedente no lograron demostrar acabadamente la existencia de dolo en la conducta del enjuiciado y, tampoco, explicaron porqué

    descartaron la imprudencia en su proceder, puesto que “... el sentenciante no demostró que SOTIER tenía voluntad de causar una explosión o que...

    ese resultado le fuese indiferente...”, sino que “... sólo se le recrimina no haber hecho nada para evitarlo, conducta que roza con la culpa con representanción”. N. -continuó la representante del Ministerio Público de la Defensa- que “... SOTIER estaba acostumbrado al manejo y uso de la piroctecnia, nunca había experimentado una situación dañosa como consecuencia de su tenencia; ... no quiso ninguna consecuencia [de esa especie] para sí o para terceros; confió subjetivamente en que nada ocurriría o que, de ocurrir, sería de menores dimensiones, por lo que podría evitarlo”, Al respecto, reparése -culminó la doctora DÍAZ- en que el justiciable tomó medidas en aquella dirección, por ejemplo,

    ...conservó la pirotecnia en un lugar cerrado sin acceso al público en general, dio la orden de prohibición de fumar...

    . “En resumen, si bien omitió cumplir con los deberes y normativas vigentes en cuanto a las normas de seguridad a su cargo, y pudo prever un resultado, lo cierto es que no pensó, se representó, imaginó o supuso la dimensión de aquél,

    como tampoco, interiormente, aprobó su producción...; la sola concurrencia del conocimiento de su parte de una situación peligrosa, no resulta el elemento idóneo que traspone la culpa con representación...

    .

    Insisto -dijo la señora defensora- “... en la sentencia... se omitió analizar correctamente el elemento subjetivo en el comportamiento de mi defendido, porque no partió de una prueba válida en cuanto a que −4−

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    SOTIER, R.C.S. s/recurso de casación Cámara Nacional de Casación Penal Año del Bicentenario MARTÍN JOSÉ GONZALES

    CHAVES P. de Cámara [SOTIER] se representó la posibilidad de que, con su accionar, se produjera la explosión que ocasionara el estrago y, pese a ello, continúo con su proceder. [Erradamente] se pretendió acreditar la existencia del dolo a partir de la generación y conciencia de riesgo, cuando el dolo es más que eso, no siendo suficiente con el conocimiento del peligro”.

    Por último, la defensa en procura de que sus agravios reciban favorable acogimiento destacó que nuestra legislación prohíbe presumir el dolo y que ante la insuficiencia de prueba de cargo debe aplicarse la figura legal más benigna (art. 3 del C.P.P.N.).

    Citó jurisprudencia y doctrina que avalarían su postura e hizo reserva del caso federal (art. 14 de la ley 48).

  4. Que durante el término de oficina previsto en los arts. 465,

    primera parte y 466 del C.P.P.N., el representante del Ministerio Público Fiscal, a cargo de la Fiscalía N° 4, propició el rechazo del recurso bajo examen, en la inteligencia de que el fallo de condena se encuentra suficientemente motivado, la prueba producida fue correctamente valorada y la calificación legal escogida es la correcta. Ello sería así

    -según el doctor NARVAIZ-, desde que “... no surge que el fallo se funde en la libre o íntima convicción de los jueces, sino que, por el contrario, ...

    respet[ó] las reglas de la lógica impuestas por la sana crítica racional...” y,

    además, porque la conducta investigada está teñida de dolo eventual, ya que “... SOTIER tenía conocimiento de la peligrosidad del almacenamiento de las sustancias acopiadas y la posibilidad que detonaran por las condiciones en que las tenía, resultándole todo ello indiferente y continuando con su conducta riesgosa.... SOTIER era consciente de que su accionar iba un poco más alla de la simple imprudencia y, sin embargo,

    actuó conociendo los riesgos y las posibilidades de que se produzca una −5−

    explosión con la tenencia del material pirotécnico no autorizado” (fs.

    1320/1323).

  5. Que en el mismo estadio procesal, la Defensa Pública Oficial ante la instancia, amén de reproducir las críticas esgrimidas por su inferior en grado, tachó de...

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