Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 18 de Abril de 2017, expediente CIV 039596/2016
Fecha de Resolución | 18 de Abril de 2017 |
Emisor | Camara Civil - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 39596/2016 RAMO, PAULINA Y OTRO c/ COHAN, A.J. s/EJECUCIONH.B.A., de abril de 2017.-
Autos y vistos:
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Contra la sentencia de trance y remate de fs. 78/79 interpone recurso de apelación el ejecutado. Sus agravios lucen a fs. 82/83 y fueron respondidos a fs. 85/88.
Sustancialmente sostiene que el título es inhábil por no haberse acompañado los pagarés respectivos y, los tiene en su poder por haber cancelado el crédito de que se trata, por lo que también introduce la excepción de pago.
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En lo tocante a la instrumentación de obligaciones con garantías como las de marras se ha señalado que, “El acreedor que instrumentó a su favor un título complejo constituido por la obligación causal original, la garantía hipotecaria constituida a fin de asegurar el cobro del saldo del precio y los pagarés hipotecarios emitidos a su orden por el deudor, puede ejercer tres tipos de acciones distintas ante la falta de pago de su crédito: la ejecución cambiaria derivada de los documentos comerciales, la ejecución hipotecaria derivada de la garantía real constituida en defensa de su crédito –
fundada en la relación original- y la acción causal, de procedimiento ordinario, derivada del negocio celebrado entre los constituyentes de la hipoteca.” (CNCiv, sala K, 28/02/1992, “M.P., R.P. c/ Obras Esmeralda S.A.”, LLOnline, AR/JUR/3106/1992).
Dicha hermenéutica sella la suerte de la excepción de inhabilidad de título ya que, tal como lo señala el acreedor, se trata de un título perfectamente encuadrado en el art. 523 del CPCCN.
Fecha de firma: 18/04/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #28540488#176241231#20170417113237413
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En lo relativo a la excepción de pago, la tenencia y presentación de los pagarés hace presumir el pago. Mas se trata de una presunción iuris tantum. (Cfr. Highton, E., en Highton – Bueres (coords. Código Civil y normas complementarias, t 5 C, H., Buenos Aires, 2004, p.571). En supuestos como el que nos ocupa se ha dicho que, si bien es cierto que la mera declaración del deudor de haber cumplido la obligación, constatada en los documentos originales que tiene en su poder, basta para que la deuda se considere pagada, dicho principio debe ceder cuando el acreedor da las razones y abona sus dichos respecto de la causa por la cual el deudor, sin haber extinguido su obligación, detenta los pagarés (CNCiv...
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