Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 17 de Agosto de 2017, expediente CNT 067935/2014/CA001

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 67935/2014 - RAMIS, N.A. c/ ASOCIART ART S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 17 de agosto de 2017.

se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia se alzan las partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 92/96 (demandada) y a fs. 97/102 (actora).

Corridos los pertinentes traslados, a fs. 104/106 y a fs. 108/110 obran las réplicas de la parte actora y demandada, respectivamente.

II- Por una cuestión de orden metodológico, analizaré en primer lugar el disenso vertido por la aseguradora de riesgos del trabajo, respecto del porcentaje de incapacidad determinado por el a-quo y el apartamiento del baremo, adelantando que los agravios vertidos por dicha recurrente no obtendrán favorable recepción.

Digo ello, porque la queja se reduce a cuestionar que la sentenciante adoptó el porcentaje de incapacidad que surge de la prueba pericial médica, sin tomar en consideración que “…dicho porcentaje no guarda correlación con los parámetros de valoración objetivos que aporta el baremo de la Ley 24.557, no declarado inconstitucional por el Juez de Grado en la Sentencia…”

(ver fs. 93, 2º párrafo). A partir de ello, solicita que se adecue el porcentaje de incapacidad otorgado al actor conforme lo establece la legislación vigente. Sin embargo, en su presentación recursiva no aporta elementos objetivos que permitan desvirtuar la fundamentación concreta y precisa efectuada por la experta respecto de la incapacidad física que determina.

En mi opinión, la pericial aludida reviste pleno valor probatorio y fuerza convictiva a los efectos de dilucidar la presente litis y no alcanza a ser Fecha de firma: 17/08/2017 Alta en sistema: 07/09/2017 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #24366386#186108463#20170817154745025 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX relativizada por la controversia suscitada en torno al porcentual de incapacidad dictaminado por la experta respecto a la aplicación de baremos a no, ya que ha sido elaborada sobre la base de los exámenes médicos y estudios complementarios practicados al trabajador y se sustenta en fundamentos y bases científicas técnicas propias de la profesión que guardan razonable apego con los parámetros que rodearon el siniestro, sobre los cuales, cabe agregar, la apelante nada dice (cf. arts.

346 y 477 del C.P.C.C.N.).

Lo cierto y concreto es que el informe realizado por la experta médica, reitero, basado en antecedentes y consideraciones técnica y científicas varias (fs.

76/77), arrojan como conclusión que el actor padece una incapacidad parcial y permanente de 15,45% y una reacción vivencial anormal neurótica con ansiedad y elementos depresivos que genera una incapacidad de 20%

T.O.

De acuerdo con lo expuesto, cabe destacar que este Tribunal ha sostenido que los baremos que cuantifican incapacidades no constituyen una regla rígida, sino sólo una guía que sirve para estimar la disminución que ocasiona un cierto padecimiento en el caso particular, observando que se evalúa sólo la lesión sufrida, sino también, la incidencia que ello implica en la función global con referencia a la actividad normal y habitual de la víctima, junto con las circunstancias personales de ésta.

Por lo tanto, de la forma que vino planteado el agravio, propongo desestimarlo y confirmar lo decidido en origen.

III- A continuación analizaré el agravio interpuesto por la parte actora, dirigido a cuestionar el fallo de grado en cuanto a la forma en la que el Sr.

juez aplicó el índice RIPTE previsto por la ley 26.773.

En concreto, solicita la aplicación del incremento establecido en la resolución 1/2016 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

Estimo que la queja no debe prosperar.

Al respecto destaco que, a mi entender, de la interpretación armónica de las previsiones de la ley Fecha de firma: 17/08/2017 Alta en sistema: 07/09/2017 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #24366386#186108463#20170817154745025 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX 26.773 para determinar la cuantía de la indemnización, surge que los “importes” sujetos a ajuste conforme el índice RIPTE son únicamente las sumas adicionales de pago único contempladas en el artículo 11 (modificado por dec 1694/09), y los mínimos previstos en los artículos 14 parr. 3 y 15 de la ley 24.557.

Ello es así, pues el art. 8 de la ley 26.773 establece que los “importes” por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación se ajustarán semestralmente, a partir de la entrada en vigencia de la ley, según la variación del índice RIPTE.

En razón de ello, considero que el legislador hizo referencia a sumas previstas concretamente en el régimen de reparación –que son en definitiva las contempladas en los arts. 11, 14 parr. 3 y 15 respectivamente-, y no a lo que podría resultar de la aplicación de la fórmula establecida en el art. 14 ap. 2 inc. a) de la ley 24.557. Es claro que este último artículo no prevé un “importe”, sino un método que, en cada caso, permitirá

según las pautas respectivas determinar la indemnización que corresponda al trabajador damnificado.

Luego de la actualización general prevista en el art. 8 que, reitero, se establece para el futuro, la norma dispone el ajuste de aquellos mismos importes para los hechos jurídicos sucedidos con anterioridad a su entrada en vigencia, pero con obligaciones pendientes de pago –los cuales no se encuentran alcanzados por la actualización general mencionada- (art. 17.6, primer párrafo).

En tal sentido, establece el ajuste de los mismos desde el 1º de enero de 2010 a la fecha de su entrada en vigencia, conforme el índice RIPTE.

El hecho de que el ajuste se haya dispuesto “a la fecha de entrada en vigencia de la ley” implica claramente, en mi opinión, que se aplica a aquellas contingencias que no resultan alcanzadas por el ajuste general dispuesto en el art. 8. De lo contrario, el ajuste debió haberse establecido hasta la fecha de pago de la obligación indemnizatoria adeudada.

Fecha de firma: 17/08/2017 Alta en sistema: 07/09/2017 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #24366386#186108463#20170817154745025 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Por último, el segundo párrafo del art. 17 inc. 6)

de la ley 26.773 realiza una aclaración respecto del ajuste general previsto en el art. 8, disponiendo que el mismo debe efectuarse en los mismos plazos que el dispuesto para el Sistema Integrado Previsional Argentino por el art. 32 de la ley 24.241 (modif por ley 26.417).

Al respecto, considero que ambos párrafos deben interpretarse en forma conjunta y, en tal sentido, advierto que resultaría inconsecuente la ubicación de dicha disposición en este inciso, si en el primer párrafo no se hiciera referencia a los mismos importes cuyo ajuste establece el art. 8 de la norma.

En tal contexto, se advierte una voluntad legislativa a ajustar las indemnizaciones previstas en la ley 24.557, dec. 1278/00 y dec. 1694/09, que no eran objeto de actualización desde el año 2009, pero mediante el ajuste de los importes contemplados en los artículos 11, 14 parr. 3 y 15 de la ley 24.557, garantizando así

adicionales de pago único y pisos mínimos de indemnización actualizados semestralmente, y no mediante la actualización de la indemnización resultante de la fórmula prevista en el art. 14 párr. 2 inc. a) de la ley 24.557, la cual, superado el piso mínimo, resulta debida y oportunamente actualizada, en cada caso concreto, a través de la tasa de interés, que no sólo compensa la falta de uso del dinero retenido, sino que además expresa la expectativa inflacionaria del mercado.

En este sentido se expresó el Poder Ejecutivo en los fundamentos del Mensaje que acompañaron al proyecto de la ley 26.773, en donde señaló que “Se prescribe, en otro orden, un ajuste general de los importes por incapacidad laboral previstos en las normas de reparación, de acuerdo a la variación del índice RIPTE…”

(lo destacado me pertenece).

Por otra parte, teniendo en cuenta la prohibición de indexar prevista en la ley 23.928 y reiterada en la ley 25.561, sobre cuya constitucionalidad se expresó

nuestro Máximo Tribunal en el caso “M.A.J.

  1. Transporte Del Tejar S.A.” del 20/4/2010, considero Fecha de firma: 17/08/2017 Alta en sistema: 07/09/2017 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #24366386#186108463#20170817154745025 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX que una previsión contraria debió ser clara y razonablemente explícita en tal sentido.

Sin ningún perjuicio de lo dispuesto en el art. 9 de la LCT y el art. 5.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considero que la prohibición de indexar constituye una cuestión de orden público que cohonesta con la interpretación propuesta, la que no afecta el derecho de propiedad del trabajador, toda vez que el ajuste de su crédito queda garantizado mediante pisos mínimos semestralmente actualizados y que se aplican intereses sobre la obligación indemnizatoria adeudada.

Asimismo, tengo en cuenta que el decreto 472/14 aclara el art. 17.6 de la ley 26.773 en el sentido expuesto, de conformidad con la intención del legislador.

A todo lo expuesto agrego que en el fallo “E.D.L. c/ Provincia ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial”, del 7/6/16, el Máximo Tribunal dejó expuesto su criterio en este sentido, al sostener que “…del juego armónico de los arts. y 17.6 de la ley 26.773 claramente se desprende que la intención del legislador no fue otra que la de: (1) aplicar sobre los importes fijados a...

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