Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 20 de Abril de 2010, expediente 11.795/2007

Fecha de Resolución20 de Abril de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario SENTENCIA N° 94.633 CAUSA N° 11.795/2007 SALA IV

RAMIREZ WALTER MANUEL C/ FORMATOS EFICIENTES S.A. S/

DESPIDO

JUZGADO N°43

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 20 DE

ABRIL DE 2010, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I) A fs. 147/149 la demandada apela la sentencia de fs. 136/139 que hizo lugar a la demanda1.

II) En su primer agravio, referente a “los Eki bonos”, la recurrente cuestiona “el razonamiento que efectúa el Juez respecto de que la transformación de un rubro salarial en dinero en un sistema de ‘EKI BONOS’

de $ 110 mensuales constituye una rebaja salarial

(sic).

La objeción resulta abstracta, pues en su fallo el magistrado no efectuó

ningún razonamiento semejante al que refiere la apelante, dado que en ningún momento habló de “rebaja salarial” (ni de nada parecido).

Lo que en realidad sostuvo el Sr. Juez a quo es que esos bonos tenían naturaleza remuneratoria y, por ende, el actor tenía derecho a las diferencias salariales (e indemnizatorias) reclamadas.

En su recurso, la apelante no cuestiona esa conclusión; por el contrario,

insiste en que los bonos “deben ser considerados remuneración en especie” y cita jurisprudencia en sentido concordante. Ello conduce a confirmar el pronunciamiento, pues si –como lo reconoce la recurrente- los “eki bonos”

tenían carácter salarial, la empleadora debió haber computado su valor en dinero al momento de liquidar el SAC y las vacaciones proporcionales, las indemnizaciones por despido y los haberes de los días trabajados en el mes de la cesantía. Sin embargo, no lo hizo y eso es, precisamente, lo que generó las diferencias diferidas a condena.

Sugiero entonces confirmar la sentencia apelada en este aspecto.

Aclaro que, si bien el actor apeló la sentencia, ese recurso fue denegado por el Juez (ver fs. 153), por lo que no procede su tratamiento.

E.. N° 11.795/2007

III) La demandada se queja también de la condena al pago de la indemnización del art. 80 de la LCT, pues entiende, en síntesis, que “la obligación de emitir certificados no sólo no cumple función alguna y está

derogada, sino que es prácticamente imposible...

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