Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 7 de Marzo de 2018, expediente CNT 005326/2012/CA001

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 5326/2012 - RAMIREZ W.A. c/ ADECCO ARGENTINA S.A. Y OTROS s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL Buenos Aires, 07 de marzo de 2018.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. R.C.P. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia de fs. 443/4 que rechazó la demanda en todas sus partes, ha sido apelada por la parte actora, a mérito del recurso que luce agregado a fs. 448/53. Dicho recurso mereció réplica de las codemandadas Adecco Argentina S.A., Irmet S.A. y Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., a fs. 459/60, fs. 461/2 y fs. 464/5, respectivamente. La letrada de la aseguradora, en ejercicio de un derecho propio, y el perito contador cuestionan sus honorarios por considerarlos reducidos (v. fs. 457 y fs. 446, en ese orden).

  2. En el escrito de inicio se reclama por una enfermedad-accidente motivada por una dolencia columnaria y por un infortunio ocurrido el 10 de marzo de 2010 donde el Sr. R. invocó haber sufrido quemaduras en ambos brazos, espalda y pierna izquierda.

    En la sentencia objeto de crítica se concluyó que en la exigua descripción que surge de la demanda, el actor dijo padecer una severa patología en la columna vertebral – como consecuencia de tareas insalubres realizadas en su trabajo – y una lesión estética por quemaduras como consecuencia del accidente referido. Sin embargo, no identifica el objeto –“cosa”-

    que le produjo el daño, ni la relación causal entre su patología y las tareas realizadas que fueron negadas en el responde sin que surge prueba que las acredite.

    Además, se estableció que no puede atribuirse responsabilidad a la aseguradora en los términos del artículo 1074 del Código Civil vigente al momento de acaecimiento de los hechos porque no se invocó concretamente en qué omisiones respecto de Fecha de firma: 07/03/2018 Alta en sistema: 14/03/2018 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20894272#200499311#20180307120937867 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX obligaciones legales habría incurrido esa parte.

    También concluyó el Sr. magistrado de origen que si bien la codemandada I.S. reconoció

    la existencia de un accidente protagonizado por el actor en la fecha citada anteriormente, del informe médico obrante a fs. 388/91 se desprende que, como consecuencia de ese infortunio, el actor no presenta incapacidad alguna.

    Finalmente se determinó en el decisorio de grado en cuanto al resto de la pericia aludida, que si bien el galeno refiere que el peticionante padece un 17,69% de incapacidad como consecuencia de la patología columnaria, lo cierto es que no habiéndose demostrado la plataforma fáctica a la que el perito atribuye la causa del daño invocado, la acción se desestimó en su totalidad.

  3. El recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en mi opinión, ha de prosperar exclusivamente en lo que refiere al reclamo fundado en la dolencia columnaria contra la aseguradora, fundado en la ley especial. En lo demás que ha sido motivo de apelación sobre el fondo del asunto ha de ser confirmado lo decidido en primera instancia.

  4. En primer lugar considero que los elementos aportados en la apelación lucen ineficaces a los fines de desvirtuar la desestimatoria del reclamo sustentado en el accidente acaecido en el mes de marzo de 2010.

    Digo ello por cuanto no se rebatió la acertada conclusión vertida en el decisorio de grado a fs. 444, 3º párrafo, en torno a que si bien la codemandada I.S. reconoció la existencia del infortunio en cuestión, del informe médico obrante a fs. 388/91 se desprende que, como consecuencia de ese suceso, el actor no presenta incapacidad alguna y la recurrente no aportó elemento científico ni objetivo alguno que desvirtúe esa conclusión dada por el experto en la materia.

    En efecto, el perito expresamente sostiene que “A nivel del brazo izquierdo la quemadura que Fecha de firma: 07/03/2018 Alta en sistema: 14/03/2018 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20894272#200499311#20180307120937867 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX padeció, por extensión y características no le dejó

    secuelas de tipo estético y menos aún psíquicas” (v.

    fs. 390/vta.,7º párrafo), por lo que en ese contexto sugiero confirmar el rechazo de la cuestión materia de debate.

  5. La misma suerte...

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