Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 23 de Septiembre de 2016, expediente CNT 026730/2013/CA001

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT.DEF. EXPTE. Nº: CNT 26730/2013 (38414)

JUZGADO Nº: 4 SALA X AUTOS: “R.V.A.C./ IBM ARGENTINA S.A. S/

DESPIDO”

Buenos Aires, 23 de septiembre de 2016.-

El Dr. E.R.B. dijo:

Luego de señalar que la demandada no acompañó documental alguna, ni produjo informativa a fin de acreditar que contestó (como alegó) la intimación que le cursó

la actora el 3/1/13, la Sra. Juez “a-quo” reputó dicho silencio como injuria en los términos requeridos por el art. 242 L.C.T. (to), y acogió las indemnizaciones derivadas de ese hecho extintivo.

De otra parte, la “sub júdice” desestimó el reclamo por falta de pago de salarios de octubre 2.0123 en adelante, porque la licencia paga establecida en el art. 208 L.C.T. (to), había cesado (conf. art. 211 L.C.T. to).

Contra tal decisión recurre la accionada a tenor del memorial de fs. 294/8, debidamente replicado por su contraparte a fs. 300/3. También apeló el perito contador los honorarios regulados a su favor (ver fs. 298).

Cuestiona la recurrente que se hubiere considerado ajustada a derecho la decisión rupturista; y en ese sentido apunta que ninguna disposición impone la obligación de notificarle al trabajador, al vencimiento de la licencia del art. 208 L.C.T. (to), el inicio del período de conservación del contrato de trabajo (conf. art. 211 L.C.T. to); ni a partir de allí su parte estaba obligada al pago de salarios, de modo que la accionante carecía de derecho a intimar como lo hizo y, por ende, no estaba legitimada para considerarse despedida.

Creo conveniente, para graficar un poco más la situación, mencionar que llega incólume a esta instancia, que a partir del 29/6/11 la accionante comenzó a gozar de licencia por enfermedad inculpable (conf. art. 208 L.C.T to), y por lo menos hasta de octubre Fecha de firma: 23/09/2016 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20241260#162907075#20160923130804962 de 2.012 inclusive, la quejosa le liquidó un importe en concepto de haberes (lo cual también hizo en diciembre de ese año –ver informe contable de fs. 247/8-), y el 3/1/13 R. intimó a la apelante “…(la) cancelación de salarios caídos…se adeuda parcialmente el mes de octubre …respecto al período noviembre/12 se registra únicamente la suma de $ 144. En consecuencia se adeuda a la fecha diferencia salariales… como así mes de diciembre y aguinaldo segundo semestre de 2.012…” .Aclaro, respecto al importe de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR