Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 14 de Febrero de 2017, expediente CNT 031530/2014/CA001

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 69391 SALA VI Expediente Nro.: CNT 31530/2014 (Juzg. N°7)

AUTOS: “RAMIREZ VERA, SILVINA MARIEL C/ ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO LIDERAR S.A. S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 14 de febrero de 2017 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia de fs.

150/151, interpusieran las partes actora y la demandada a tenor de los memoriales obrantes a fs.152/155 y fs.156/159vta., respectivamente.

En primer lugar, la parte actora cuestiona el porcentaje de incapacidad determinado, puntualmente, el atribuido a la afección psíquica que padece la accionante. Al fundamentar el escrito recursivo se agravia del apartamiento Fecha de firma: 14/02/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #21047119#167013259#20170215092611529 que realiza el magistrado “a quo” de la pericia médica obrante en la causa (ver fs. 152/153, primer agravio.).

Adelanto que le asiste razón al accionante. Me explico.

En lo que refiere a la acreditación del daño, el perito médico cuyo dictamen obra a fs.125/135, informó que de acuerdo con el examen psicofísico efectuado, a los signos y síntomas objetivamente demostrables y a los estudios complementarios solicitados al actor le corresponde una incapacidad parcial y permanente del 19,30% de la t.o. Explicó

que dicha incapacidad se basa en el la tabla de Evaluación de las Incapacidades Laborales, ley 24.557 (ver fs.134).

Considero que los términos del informe pericial médico son claros al concluir que la incapacidad psicofísica del actor es del 19,30% de la capacidad obrera total en relación causal y/o concausal con el accidente laboral de marras.

Encuentro sólida y técnicamente fundado, pues la experta explicita en forma suficientemente clara cuáles son las secuelas que presenta el accionante (4,3% de incapacidad física y 15% de psicológica) así como la metodología científica utilizada para verificarlos; y ello evidencia, entonces, que su opinión está basada en razones objetivas y científicamente comprobables, que dan adecuado sustento a su conclusión pericial, por lo que, a los fines de esta litis, he de otorgarle plena eficacia probatoria (art. 477 CPCCN) e incluso a tener por acreditado que la actora padece una Fecha de firma: 14/02/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #21047119#167013259#20170215092611529 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI incapacidad psicofísica parcial y permanente estimada en el 19,3% de la total obrera.

En este sentido, señalo que no se advierte errado el modo de determinar la incapacidad por la médica y recuerdo que su facultad se encuentra ceñida a la determinación de incapacidad ya que será el tribunal quién, oportunamente, valore en el proceso judicial ordinario la repercusión que tuvo aquélla en la vida profesional y social del actor (conf.

registro de este Tribunal en SD Nº 64.402 del 9/10/2012, autos: “D.G.D. c/ Asociacion Escuela Lincoln Asociacion Civil y Otro s/ Accidente-Accion Civil”).

Asimismo, destaco que, en orden al vínculo causal que corresponde otorgarle con el accidente in itinere de marras, estimo que asiste razón a la recurrente.

Sobre la cuestión, recuerdo que la relación causal del daño y el accidente in itienere que sufrió la accionante es una facultad plenamente judicial, que si bien puede verse influida por determinados factores médicos, no son los especialistas quienes deben expedirse y resolver al respecto ya que su potestad es estrictamente médica (conf. S.D. 63809, del 28/3/2012 en autos: “P.J.J. c/ Asociart A.R.T. S.A. y otro s/ accidente – acción civil”).

En el caso, cabe poner de resalto que no se encuentra discutido en esta etapa que la trabajador fue víctima de un accidente “in itinere” acaecido el 13 de diciembre de 2011, Fecha de firma: 14/02/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #21047119#167013259#20170215092611529 pues la aseguradora en ningún momento rechazó el infortunio oportunamente denunciado (cfr. art. 6 del decreto 717/96) –y por el que aquí se acciona- extremo que implica aceptar la responsabilidad legal, y...

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