RAMIREZ TOLOSA NESTOR ALEJANDRO c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Fecha | 15 Junio 2018 |
Número de expediente | CNT 035402/2014/CA001 |
Número de registro | 209227327 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V Expte. Nº CNT 35.402/2014/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 81828 AUTOS: “RAMIREZ TOLOSA NESTOR ALEJANDRO C/ GALENO ART S.A.
S/ ACCIDENTE –LEY ESPECIAL”- (JUZG. Nº 80).
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 15 días del mes de junio de 2018 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DRA. G.E.M. dijo:
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- Contra la sentencia definitiva de fs. 219/222 se alzan las partes actora y demandada en los respectivos términos de los recursos de fs. 237/239 y fs. 235/236.
Apelan también los peritos médico legista y psicóloga la regulación de sus honorarios por considerarla reducida a fs. 226 y fs. 228.
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- Por cuestiones de método tratare en primer término la apelación de la actora.
Esta parte cuestiona el grado de incapacidad otorgado por la jueza de primera instancia. Apela que la sentenciante no tuvo en cuenta la valoración dispuesta por el experto en cuanto a la incapacidad física otorgada del 17,94%.
Los agravios vertidos por el actor no reúnen los recaudos previstos por el art.116, segundo párrafo, de la ley 18.345 por cuanto no están destinados a desvirtuar el argumento principal de la sentencia y la recurrente se limita a discrepar con la solución de la jueza de primera instancia.
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respecto la C.S.J.N. ha dicho que corresponde declarar desierto el recurso de apelación “si el escrito de expresión de agravios no formula una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el sentenciante de la anterior instancia, desde que las razones expuestas en el memorial respectivo deben ser suficientes para refutar los argumentos de hecho y de derecho dados para arribar a la decisión impugnada; no bastando en consecuencia escuetos argumentos que no constituyen más que una mera discrepancia con el criterio sostenido en el fallo recurrido y que distan de contener una crítica concreta y razonada de los argumentos que sostienen a aquél (C.S.J.N. “Fallos”, 323:2131)”.
En efecto, independientemente de mi opinión en el caso, la jueza de primera instancia concluye que: “ respecto del segundo accidente invocado en autos, el galeno dictaminó que el señor R.T. presenta una incapacidad del 12% en razón de las secuelas advertidas en su mano derecha (…) Esto fue impugnado por la accionada, ya que el grado de incapacidad dictaminado por el experto excede lo previsto en el baremo de la LRT (…) El baremo de ley prevé para la limitación funcional de 20º de Fecha de firma: 15/06/2018 Alta en sistema: 19/06/2018 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA #21089209#209227327#20180618085629208 los dedos de la mano una incapacidad del 6%, que es la que tendré por acreditada. Es que para acciones fundadas en la normativa especial, resulta obligatoria la utilización del baremo correspondiente a dicho sistema para estimar la incapacidad tanto física como psíquica, conforme lo establece expresamente el art. 9 ley 26.773 (…) toda vez que estaré a la incapacidad funcional del 6% por la patología detectada al señor R.T., la incidencia por el factor de ponderación (…) así la incapacidad física total asciende al 7,62%. En cuanto a la incapacidad psíquica derivada del segundo accidente, no corresponde otorgar valor alguno a lo informado por la perito psicóloga a fs. 90 y vta. ” (ver fs. 221/222 de la sentencia de primera instancia)
Considero que en el caso la recurrente sólo se limita a discrepar con la solución adoptada por el sentenciante invocando su versión respecto de la incapacidad sin cuestionar las conclusiones de porqué la sentenciante disminuye dicha incapacidad.
Es decir, en ningún momento esgrime ninguna crítica seria ni concreta sobre las conclusiones del sentenciante de grado precedentemente transcriptas.
Estimo que ante la precariedad argumentativa de los agravios no puedo entrar a analizar ninguna cuestión por lo que declaro abstracto los agravios referidos al fondo de la cuestión en los términos del art. 116 de la ley 18.345.
Recurre la actora porque la jueza de primera instancia rechaza el reclamo por incapacidad psicológica.
La parte actora en primer lugar, se agravia por una errónea valoración de la prueba médica porque –en su tesis- la jueza de grado rechaza el porcentaje de incapacidad psíquica en forma arbitraria, basándose en apreciaciones personales que no pueden desvirtuar las consideraciones médico legales expresadas por el experto.
Concluye el sentenciante de primera instancia teniendo en cuenta el informe del perito interviniente que: “el cuadro de daño psíquico detectado por la experta halla una vinculación causal directa con los padecimientos en su tobillo derecho que el señor R.T. alegó en el examen, y no con el hecho traumático en sí mismo. Pues bien, como ya señalé, el perito médico no informó patología alguna en el tobillo derecho del accionante...
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