Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 25 de Agosto de 2021, expediente FPA 001667/2021/CA001
Fecha de Resolución | 25 de Agosto de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE PARANÁ
FPA 1667/2021/CA1
Paraná, 25 de agosto de 2021.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “RAMIREZ, S.B., EN
NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE SU ESPOSO ZORDAN G. CONTRA
INSTITUTO NACIONAL SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y
PENSIONADOS (PAMI) SOBRE AMPARO LEY 16.986”, Expte. N° FPA
1667/2021/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Concepción del Uruguay; y CONSIDERANDO:
I- Que llegan estos actuados a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte demandada en fecha 18/07/2021, contra la resolución del día 07/07/2021.
El recurso se concede el 19/07/2021, el 30/07/2021 se tiene por no presentada la contestación de agravios de la parte actora, al no haberse ingresado ésta, en forma oportuna, en el Sistema de Gestión Lex 100.
Los autos quedan en estado de resolver el 04/08/2021.
II- Que, el presente amparo es promovido por la actora, en nombre y representación de su cónyuge, contra el Instituto N.ional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP-PAMI) solicitando la cobertura de enfermería domiciliaria, conforme le fuera prescripto por su médico tratante y atento el cuadro de enfermedad de A., demencia senil, estado de postración semipermanente, secundario a poliartrosis que presenta su esposo.
Ante el rechazo administrativo de dicha cobertura,
intimó mediante Carta Documento del 24/02/2021, la que fue respondida por el INSSJP-PAMI el 11/03/2021 aduciendo que Fecha de firma: 25/08/2021
Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA
Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA
la prestación requerida no resulta para la patología que padece
(cfr. documental digitalizada acompañada con la demanda).
Como consecuencia de dicho rechazo, el 11/05/2021 se interpuso la presente acción.
La parte demandada contesta el informe del art. 8 de la ley 16986 y afirma que ha respondido al requerimiento mediante la carta documento que acompaña.
La Sra. Juez de primera instancia, admitió la pretensión, con la modalidad y alcances oportunamente dispuestos por el profesional tratante, impuso las costas a la parte demandada, reguló honorarios al letrado de la parte actora en 22 UMA y tuvo presente la reserva del caso federal.
Contra dicha resolución, se alza la parte demandada.
III- Que, la obra social apelante afirma que la sentencia es arbitraria y desprovista de toda fundamentación. Refiere que la magistrada justifica su decisión únicamente en la edad avanzada y el delicado estado de salud del afiliado.
Finaliza expresando que se ha dado un tratamiento inadecuado a la controversia, al omitir analizar las circunstancias del caso, específicamente el ofrecimiento de su parte.
Solicita la revocación de la sentencia dictada y hace reserva del caso federal.
IV-
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Que, previo al tratamiento de la cuestión planteada, cabe señalar que la ley de amparo dispone en su art. 17 que “son supletorias de las normas presentes las disposiciones procesales en vigor”, de este modo, al Fecha de firma: 25/08/2021
Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA
Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE PARANÁ
FPA 1667/2021/CA1
abocarnos al tratamiento del fondo de la cuestión, es necesario remarcar que el art. 253 del CPCCN autoriza a declarar la nulidad por defecto de sentencia, recurso subsumido en el remedio procesal de la apelación.
Es así que, si bien en nuestro régimen procesal el recurso de nulidad no resulta autónomo –como sí en otros sistemas provinciales (ver “El recurso de Nulidad…” por M. de los Santos, en Revista de Derecho Procesal,
Medios de Impugnación. Recursos II
, Ed. Rubinzal-Culzoni,
pág. 192 y sig.), al encontrarse incluido en el recurso de apelación, resulta adecuado su tratamiento en esta instancia, sobre todo atento el planteo de arbitrariedad concreto efectuado por la parte demandada.
Al efecto, se ha expresado que “Todos los medios de defensa son de interpretación favorable. Toda restricción de la defensa en juicio debe aplicarse limitadamente…”,
habiendo la Excma. Corte Suprema de Justicia de la N.ión establecido que en la interpretación de normas legislativas y reglamentarias debe evitarse que los particulares queden fuera de protección jurisdiccional, en situaciones de indefensión (CSJN, 23/11/95, citados por L.R.,
R.G., en “El Recurso Ordinario de Apelación en el Proceso Civil”, Ed. Astrea, Año 2009, pág. 59 y sig.).
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Arribado a este punto, corresponde efectuar un análisis de las constancias obrantes en la causa.
Del escrito de demanda, surge que la actora solicitó
el “100% de la cobertura del tratamiento ambulatorio farmacológica, prestadores terapéuticos, cuidadores domiciliarios, etc.”; asimismo, por medida cautelar,
requirió que se “ordene a la accionada a que suministre en Fecha de firma: 25/08/2021
Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA
Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA
forma inmediata, integral (100%) y regular de la cobertura de, por lo menos, dos (2) CUIDADORES DOMICILIARIOS, a fin de cubrir 16hs. del día.” (cfr. Documental digital de fecha 11/05/2021).
Por su parte, la obra social demandada al contestar el traslado conferido, plantea excepción de incompetencia,
solicita el rechazo in limine de la demandada y efectúa un somero detalle de la significancia, modalidades y objetivos que tiene la prestación de atención domiciliaria integral (ADI) y que el Instituto...
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