Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 13 de Noviembre de 2019, expediente CNT 001157/2019/CA001

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V EXPTE. Nº CNT 1157/2019/CA1 SENTENCIA INTERLOCUTORIA 41060 AUTOS: “RAMIREZ, SERGIO DANIEL C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE LEY ESPECIAL“ (JUZGADO Nº 56).

Buenos Aires, 13 de NOVIEMBRE de 2019 EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

  1. Llegan los autos a conocimiento de esta alzada con motivo del recurso de apelación que interpuso la actora a fs. 35/39, contra la resolución de origen que declaró la incompetencia territorial conforme la norma del artículo 1 de la ley 27.348 y se expidió

    sobre la competencia material para entender en la causa citando el caso B. (ver fs.

    27/34).

    Oído el agente fiscal interino ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo a fs. 43/45, queda la presente causa en estado de dictar sentencia interlocutoria.

    Las normas de competencia territorial indicadas por la ley 27.348 deben ser analizadas solamente en el supuesto de exisistencia del trámite ante las comisiones médicas allí referidas, al punto que son las comisiones médicas jurisdiccionales o la comisión médica central la que determina la competencia territorial de los tribunales provinciales o nacionales. Incluso, en los supuestos de recurso ante la CMC se altera las reglas de competencia territorial y de competencia en razón del grado que vendría asignada por la competencia de las comisiones médicas jurisdiccionales. Ello conforme lo dispuesto por el artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional.

    Esto demuestra que las reglas de la ley 27.348 no se aplican a supuestos en los cuales no haya intervenido alguna comisión médica, pues son reglas que determinan al juez competente en caso de recurso del art. 2. En caso de la interposición de demandas por accidentes LRT, las reglas de competencia son las que emergen del CPCCN o, como en el caso, por la ley de Seguros al haber sido introducida por el juzgador.

    Por ello, en materia de competencia territorial ha de estarse a lo normado por el artículo 5 apartado 3 del CPCCN (en estos supuestos no se configura la norma especial del artículo 24 LO), conforme lo normado por el artículo 155 LO: “La competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado. Con excepción de los casos de prórroga expresa o tácita, cuando procediere, y sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este Código y en otras leyes, será juez competente: 3) Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba cumplirse la obligación expresa o implícitamente establecido conforme a los elementos aportados en el juicio y, en su defecto, a elección del actor, el del Fecha de firma: 13/11/2019 Alta en sistema: 14/11/2019 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #33092531#249710568#20191113112011058 domicilio del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación. El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre o en el de su última residencia”.

    En estos términos también se expresa la norma prevista en el artículo 152 CCC.

    Es decir que si la discusión versa exclusivamente sobre competencia territorial, el análisis debe circunscribirse a ésta y determinar qué otro Tribunal sería competente en razón del territorio.

    Sin perjuicio de ello, respecto a los lineamientos expresados en origen sobre la constitucionalidad de las CCMM, lo cierto es que esta S. ha adoptado un criterio mayoritario en el cual se considera que el artículo 1 de la ley 27.348 afecta el principio del juez natural y el derecho de acceso a la justicia, al establecer la obligatoriedad de una instancias administrativa previa, constituida por la actuación de CCMM con facultades jurisdiccionales que exceden el marco del proceso, conforme sentencia interlocutoria N..

    38270 de fecha 27/11/2018 “Guerrero, R.E. c Provincia ART S.A. s/ Accidente Ley Especial E.. N.. 23474/2018, dejando a salvo la opinión del suscripto respecto a la nulidad e la resolución que emite opinión anticipada.

    Asimismo, hágase saber al Sr. Juez de la anterior instancia que habiéndose detectado un expediente homónimo caratulado “RAMIREZ, S.D. c/ PROVINCIA ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial” N.. 40829/2018 que tramita por ante su mismo juzgado y que, conforme sentencia interlocutoria allí dictada se declaró la aptitud jurisdiccional de este fuero. Teniendo en cuenta las constancias de la causa, verificada la existencia de conexidad de ambas causas, que puede y debe ser apreciada de oficio siempre que el juzgador advierta su concurrencia, con total independencia de que las partes la hayan alegado, por tratarse de una cuestión de orden público en la que el juzgador debe obligatoriamente entrar a conocer si advierte su existencia, se propone la acumulación de ambas causas en la instancia de grado para que pueda producirse una única prueba y se dicte una única sentencia.

  2. Que en tales condiciones, corresponde revocar la resolución apelada en tanto la Justicia Nacional del Trabajo resulta competente en la presente causa. Sin costas atento ausencia de controversia.

    LA DOCTORA B.E.F. dijo:

    1) En mi trayectoria como juez de primera instancia he expuesto mi opinión en oportunidad de resolver cuestiones de aristas similares, en el sentido de que el artículo 1ª

    párrafo 2ª de la ley 27.348 .- vigente en el momento en que...

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