Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 26 de Diciembre de 2017, expediente CNT 046951/2015/CA001

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 92269 CAUSA N°

46951/2015 AUTOS: “RAMIREZ, S.D. c/ GALENO ART S.A. s/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

JUZGADO N° 73 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 26 días del mes de DICIEMBRE de 2.017, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

  1. La sentencia de fs. 138/144 arriba apelada por la parte demandada a tenor del memorial de agravios que luce a fs. 147/152. Esta presentación mereció la oportuna réplica que luce a fs. 163/165.

    Por otra parte, a fs. 145 y 154 los peritos psicóloga y médico –respectivamente- apelan los honorarios que le fueron regulados por entender que resultan reducidos.

  2. Memoro que la Sra. Jueza A Quo receptó la demanda incoada por el accionante contra Galeno ART S.A. y derivó a condena la cantidad que estimó a fs. 143 de la sentencia (por aplicación de la formula contemplada por el art. 14 inc. 2 a) Ley 24.557 y el sistema de actualización el crédito que allí

    describe) en concepto de indemnización dentro del sistema previsto por la Ley Especial, a fin de reparar las consecuencias dañosas del accidente in itinere que protagonizó el reclamante el día 20/09/2013.

    Para decidir, la anterior Magistrada valoró la prueba pericial médica y, conforme las conclusiones allí expuestas y las consideraciones que posteriormente expresó, estableció que el accionante padece un 7% de disminución de su capacidad física y un 10% en el plano psíquico, arribando a un 17% de incapacidad en su T.O.

    Al monto de la condena la judicante adicionó intereses, desde la fecha de la sentencia y hasta su efectivo pago, aplicando la tasa de interés establecida por el Acta CNAT N°2630.

    Las costas procesales resultaron impuestas a cargo de la parte accionada (art. 68 CPCCN).

  3. La parte demandada apela el pronunciamiento dictado en anterior etapa. Se agravia frente al método decidido por la anterior Magistrada al disponer la aplicación del índice RIPTE sobre la formula indemnizatoria.

    Cuestiona la tasa de interés que la Sra. Jueza de Primera Instancia determinó

    aplicar al crédito de autos y peticiona la revisión de lo resuelto en atención a que apunta la existencia de una doble actualización. Finalmente considera Fecha de firma: 26/12/2017 Alta en sistema: 27/12/2017 Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA #27231040#196818271#20171226140130673 Poder Judicial de la Nación elevados los honorarios fijados a favor de la representación letrada de la parte actora y de los peritos intervinientes.

  4. Examinadas las constancias de la causa, lo resuelto en la sentencia que se intenta criticar y los términos de los planteos formulados por la parte apelante adelanto que, de compartirse la solución que propicio, el pronunciamiento deberá ser parcialmente modificado.

    En lo que respecta a la aplicación del RIPTE, al votar en la causa “B.S.G. c/ART Interacción SA s/accidente-ley especial”

    (SD 90.937 del 27/10/2015) tuve ocasión de aplicar el régimen normativo cuya mecánica aquí se debate (vigente desde el 26/10/2012, fecha de publicación en el B.O., art.17 ap.5 de la ley 26.773). Si bien he sostenido en anteriores pronunciamientos que el art.8 de la ley 26.773 establece que “…los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación “se ajustaran de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE” y que “… el Dto. 472/2014 dispone en el art. 8º

    que reglamenta así...

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