Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 20 de Julio de 2020, expediente L. 119495

Presidentede Lázzari-Pettigiani-Soria-Kogan-Torres
Fecha de Resolución20 de Julio de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 119.495, "., S.R. contra Provincia ART S.A. y otros. Daños y perjuicios", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresde L., P., S., K., T..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 1 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar parcialmente a la acción instaurada, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 190/204).

Se dedujeron, por ambas partes, sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. fs. 226/231 y 232/239).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la parte actora a fs. 232/239?

    En su caso:

  2. ) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar con relación al interpuesto por la parte demandada a fs. 226/231?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    1. En lo que interesa, el tribunal de grado hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el señor S.R.R. y condenó a la Provincia de Buenos Aires al pago de la suma que estableció en concepto de diferencias originadas en la incapacidad derivada del accidente sufrido por el actor (art. 14 apdo. 2 inc. "a", ley 24.557). En cambio, desestimó la acción deducida contra la Provincia de Buenos Aires en cuanto procuraba el cobro de una indemnización fundada en normas del derecho común (arts. 1.109 y 1.113, Cód. C..; v. fs. 190/204).

      El sentenciante juzgó acreditado que el actor trabajaba en el Servicio Penitenciario Bonaerense y que sufrió el accidente denunciado en autos cuando el día 6 de enero de 2009, regresando de una salida recreativa programada al camping de ATE en la localidad de Punta Lara, con el resto del personal de custodia y tres internos de la Unidad Carcelaria 12 de Gorina, fue atacado por uno de ellos, quien le propinó golpes con un matafuego extraído del mismo vehículo donde era transportado (v. vered., fs. 190 vta. y 191).

      Determinó que como consecuencia de ese episodio el accionante padece una minusvalía del 15,36% del índice de la total obrera (v. fs. 192 vta.).

      En ese orden, puntualizó que presenta una cicatriz visible en la región frontoparietal que determina una deformación permanente del rostro y le irroga una incapacidad estética mensurada en el 2,86% de la capacidad total y que, además, padece una neurosis fóbica de grado moderado producida por el agravamiento de su predisposición preexistente tras sufrir el hecho ventilado en autos y que le provoca una incapacidad psicológica del orden del 25% del índice de la total obrera, existiendo relación de concausalidad que determinó en un 50% entre la contingencia denunciada y el estado psíquico preexistente, razón por la cual ponderó que en el caso el daño psicológico ascendió al 12,5% del índice de la total obrera (v. fs. 192 y vta.).

      Luego, señaló que el planteo ensayado por el actor a fin de fundar los factores de atribución de responsabilidad, tanto objetivos como subjetivos, lució claramente genérico e insustancial, limitándose a definir conceptualmente dichos presupuestos y a aportar citas jurisprudenciales relacionadas, pero sin efectuar una concreta relación con las constancias de la causa que permitieran comprobar su verificación, conjuntamente con los restantes presupuestos del deber de reparar civilmente (v. fs. 193).

      Sin perjuicio de ello, expresó que la prueba rendida en autos no resultó suficiente para acreditar la existencia de cosa alguna que presentara riesgo o vicio, o que la actividad del actor pudiera calificarse como "riesgosa" desde que, en la especie, el señor R. actuaba en su condición de guardia del servicio penitenciario asignado a una actividad recreativa de un reducido número de internos de la tercera edad, no luciendo la misma -en principio y con los elementos aportados- como esencialmente riesgosa.

      Dijo, además, que no se verificó un obrar negligente o culpable del empleador que tuviera relación causal y/o concausal con las dolencias padecidas por el actor y agregó que éste siquiera invocó alguna conducta reprochable con aptitud causal eficiente para provocar el daño sufrido.

      Por todo ello, rechazó el reclamo en cuanto pretendía el cobro de una indemnización integral -sustentada en las normas del derecho común- por los daños y perjuicios provocados por el infortunio y condenó a la demandada al pago de la suma que determinó en concepto de indemnización por incapacidad laboral permanente parcial en los términos del art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557.

    2. Contra dicho pronunciamiento, la parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 232/239).

      En sustancia, cuestiona la decisión del tribunal de origen en cuanto sostiene que, a partir de una absurda y arbitraria apreciación de los hechos y constancias de la causa, dispuso el rechazo de la pretensión resarcitoria integral deducida al amparo de los arts. 1.109 y 1.113 del Código C.il (ley 340).

      Por un lado, alega que la simple lectura del escrito de demanda pone de relieve que la actividad desempeñada por el actor es altamente riesgosa en virtud de la peligrosidad de las circunstancias a la que está sometido cada vez que presta sus tareas, frente a personas que están sometidas al régimen carcelario cumpliendo condenas privativas de su libertad por haber cometido delitos y que resultan peligrosas.

      Desde otro ángulo, afirma que la conclusión del sentenciante también luce absurda respecto del análisis que efectuó con relación al obrar imprudente del empleador. Sostiene que, de las constancias de autos, se desprende la inexistencia absoluta de cuidados mínimos de seguridad. En ese entendimiento, cuestiona que un grupo de internos de una unidad penitenciaria salga de un penal en un vehículo particular contratado a un tercero ajeno al régimen, que no ha sido diseñado a esos efectos ni cuenta con las medidas de seguridad apropiadas, objetando también la ausencia de pesquisas o controles.

      Por lo expuesto, colige que resulta ostensible que en autos se han verificado los presupuestos necesarios para el progreso de la acción con fundamento en el derecho civil toda vez que -asegura- el daño sufrido por el dependiente reconoce como causa la falta de cumplimiento de los deberes de seguridad por parte del empleador y la actuación de una tarea -cosa- que presenta riesgo o vicio de la cual éste es dueño o guardián.

    3. El recurso prospera parcialmente.

    4. Tiene dicho esta Corte que la interpretación de los escritos constitutivos del proceso, el análisis del material probatorio aportado por las partes y la determinación relativa a si se configuran o no los presupuestos que tornan viable la procedencia de la acción de daños y perjuicios deducida en los términos de los arts. 1.109 y 1.113 del Código C.il, son facultades privativas de los jueces de mérito, cuyas conclusiones no son revisables en la instancia extraordinaria, salvo absurdo (causas L. 100.035, "A., sent. de 17-VIII-2011 y L. 102.278, "., J., sent. de 15-VIII-2012).

      Es oportuno recordar que, para la procedencia de la acción sustentada en el último de tales preceptos, se requería la demostración de los siguientes presupuestos fácticos: el carácter riesgoso de la cosa, que el accionado fuera el dueño o guardián de la misma o beneficiario de la prestación de servicios, la incidencia de tales factores en el daño causal -es decir que el perjuicio obedecía al riesgo o vicio de la cosa-, y que el perjuicio no hubiera sido causado por culpa de la víctima o de un tercero por quien no se debía responder.

      En ese marco, cabe memorar también que es doctrina legal de esta Suprema Corte que no cabe una interpretación estrecha del concepto "cosa", desde que, trascendiendo el puro concepto físico del término, no se debe omitir la ponderación razonada de la incidencia que posea la tarea desempeñada por el trabajador, pudiendo ésta constituirse en factor de causación del daño; por lo tanto, el vocablo "cosa" se extiende para abarcar, en la actualidad, las tareas específicas del trabajador y la actividad laboral toda, razón por la cual, cuando esas tareas pueden generar un resultado dañoso, se impone admitir su inclusión en las previsiones del precepto citado (causas L. 72.336, "I., sent. de 14-IV-2004; L. 80.406, "F., sent. de 29-IX-2004; L. 92.726, "G., sent. de 17-XII-2008 y L. 88.672, "Doufour", sent. de 28-V-2010; e.o.).

      Cabe...

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