Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 16 de Mayo de 2022, expediente CIV 037948/2001/CA001

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

R., S.M. c/ Estado Nacional y otros s/ Daños y perjuicios

Expte. n.° 37.948/2001

Juzgado Civil n.° 43

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 16 días del mes de mayo del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “R., S.M. c/ Estado Nacional y otros s/

Daños y perjuicios”, respecto de la sentencia dictada el 2 de marzo de 2021 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden señores jueces de cámara doctores: CARLOS A. CALVO COSTA - SEBASTIÁN PICASSO.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

CARLOS A. CALVO COSTA:

  1. La sentencia dictada el 2 de marzo de 2021 hizo lugar a la demanda y condenó a M.Á.V., a C.H.D. y a Transportes Metropolitanos General Roca S.A.

    a abonar, dentro del plazo de diez días, la suma de $ 260.800 a S.M.R., y la de $ 600.000 a L.B.Á., con más intereses y las costas del juicio. Hizo extensiva la condena a Boston Compañía Argentina de Seguros S.A., conforme el art. 118 de la ley 17.418.

    Contra dicho pronunciamiento se alzaron, las actoras por un lado, y la citada en garantía por el otro (vid. sus apelaciones de fechas 2 y 3 de marzo de 2021 respectivamente).

    Fecha de firma: 16/05/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Las demandantes se quejan de los montos fijados en los rubros reconocidos en la anterior instancia, de haberse opuesto la franquicia pactada entre la aseguradora y la empresa demandada frente a ellas, y de tenerse por excluido al Estado Nacional de la condena (vid. expresión de agravios del 29 de diciembre de 2021), lo que recibió respuesta por parte de la aseguradora el 9 de febrero de 2022 y del Estado Nacional el día 14 del mismo mes y año.

    Por su parte, la citada en garantía se queja de la atribución de la responsabilidad, solicita el rechazo de las partidas reconocidas a las actoras, en su defecto su reducción, y se agravia de la tasa de interés establecida para aplicar al monto de la condena (vid.

    expresión de agravios del 9 de febrero de 2022). Esta presentación obtuvo su réplica por las demandantes el 19 de febrero de 2022.

  2. Aclaro, en forma previa a ingresar en el análisis de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así

    como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art.

    386 in fine Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), criterio que también ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada desde hace ya varios años (véanse, entre otros: CSJN, 27/05/64; “D.B. c. S.A.

    Compañía Sansinena”, Fallos 258:304; íd, 28/07/65, “S.R.L.

    F.G. y Tacconi c. S.R.L. Madinco”, Fallos 262:222; íd,

    06/12/68, “Prudencia Cía. Argentina de Seguros Grales. S.A. c/

    Capitán y/o Propietario y/o Armador del B.R.. G., A. y otros”, Fallos 272:225). Asimismo, tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.

    Fecha de firma: 16/05/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    Asimismo destaco que la expresión de agravios de la actora, al cumplir -en líneas generales- con la crítica concreta y razonada que prescribe el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia (Gozaíni, O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p.

    101/102; K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot,

    Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426), no propiciaré la sanción de deserción que postulan tanto la aseguradora como el Estado Nacional respecto de aquella (vid. contestaciones de agravios de fechas 9 y 14 de febrero de 2022).

    Considero menester poner de resalto también que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación abrogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droittransitoire.

    C. des loisdans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190;

    K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-

    Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).

    Debe hacerse excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su Fecha de firma: 16/05/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    liquidación. En este sentido dice K. de C.: “Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión”

    (K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234). Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741 -último párrafo-, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al sub lite.

    No obstante, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días (esta sala, 25/6/2015, “., J.M.c.B., C.R. y otros s/ Daños y perjuicios”; ídem, 30/3/2016, “F., C.E.c.D.P., V.G. y otro s/ Daños y perjuicios”, expte.

    n.° 11.725/2013; 11/10/2016, “., J.O.c.A., A.B.

    y otro s/ Nulidad de acto jurídico” y “A., A.B. y otro c/

    R., J.O. s/ Restitución de bienes”, exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; ídem, CAC y C, Azul, sala II, 15/11/2016, “F.,

    R.A.c.F.M., y otra s/ Desalojo”, LL 2017-B,

    109, RCCyC 2017 (abril), 180; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL 16/11/2015, 3).

    Por último, es conveniente explicar brevemente por qué, pese a algunos avatares legislativos, continúa plenamente vigente la doctrina plenaria elaborada a lo largo del tiempo por esta cámara. En efecto, si bien el art. 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación fue derogado por el art. 12 de la ley 26.853,

    en virtud del art. 15 de aquella norma tal disposición recién entraría en vigor a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de Fecha de firma: 16/05/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    los tribunales que allí se crearon (vid. la acordada n.° 23/2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación). Ahora bien, esos tribunales nunca vieron la luz, y de hecho, el art. 4 de la ley 27.500 abrogó –a su vez- la ley 26.853 –con excepción de su art. 13- y reinstauró el recurso de inaplicabilidad de ley y la obligatoriedad de los fallos plenarios.

  3. Estimo oportuno efectuar un breve relato de los hechos que motivaron el presente proceso.

    Según relataron las actoras (fs. 58 vta.), el accidente se produjo el día 30 de noviembre del 2000,

    aproximadamente a las 6.45 hs., en la estación ferroviaria Sourigues,

    ubicada en Camino General Belgrano entre las avenidas Oeste y Este de la localidad de Berazategui. Refieren las demandantes que el tren encabezado por la máquina N° 701, conducida por el Sr. M.Á.V., el ayudante de maquinista, el Sr. C.H.D., y el jefe de la estación Sourigues –al momento del hecho-, con recorrido Plaza Constitución - Temperley, embistió al pasajero E.A.D.Á. (conviviente de S.M.R. y padre de L.B.Á., quien fue trasladado al Hospital Evita Pueblo de Berazategui, donde con posterioridad a su arribo, perdió la vida.

    Por el contrario, Transportes Metropolitanos General Roca S.A. (fs. 194/194 vta.) y C.H.D. (fs. 281 vta.

    y 282) no desconocieron el hecho, sin embargo señalaron que la víctima intentó cruzar las vías por una zona prohibida y que el personal de conducción del tren al advertir que el peatón hacía caso omiso a todo tipo de advertencias y señales, aplicó el freno de emergencia sin poder lograr la total detención del convoy. Afirmaron que de haber cruzado Á. la estación en la forma correspondiente, es decir en los pasos peatonales habilitados a tal efecto a ambos extremos de la plataforma, con la debida diligencia y atención, y respetando las medidas de seguridad que advertían sobre la proximidad del convoy ferroviario, el evento dañoso no hubiera acontecido.

    Fecha de firma: 16/05/2022

    Firmado por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR