Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 5 de Julio de 2018, expediente CNT 050745/2014/CA001

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación +SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 92741 CAUSA NRO. 50745/2014 AUTOS: “RAMIREZ, R.R. C/ IAMPIETRO, L.A. Y OTRO S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 74 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 5 días del mes de julio de 2.018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

  1. La sentencia de fs. 175/179 ha sido recurrida por las partes a fs.

    180/183 (codemandado I.L.A. y a fs. 193/198 (parte actora). Estas presentaciones merecieron las oportunas réplicas que lucen a fs. 200/201 y fs. 203, respectivamente.

    Por otra parte, a fs. 184 la perito contadora apela los honorarios que fueron determinados a su favor, por entender que lucen reducidos.

  2. Memoro que en los presentes autos, la Sra. Jueza A Quo decidió

    receptar, en forma parcial, el reclamo deducido por el accionante y condenó a L.A.I. en calidad de empleador, a fin de que abone los conceptos salariales, indemnizatorios y las multas que –conforme lo indicado a fs. 178 vta. in fine- da cuenta la liquidación practicada en el inicio.

    La acción intentada respecto de la codemandada PEPSICO DE ARGENTINA SRL fue rechazada, toda vez que no se configuraron los extremos invocados en la demanda para responsabilizarla por el crédito de autos, con fundamento en el art. 30 LCT.

    El actor sostuvo que se desempeñó a las órdenes del Sr.

    I., desde el inicio de su contratación, en calidad de mozo de salón y parrillero, para la explotación gastronómica que dicho codemandado llevaba a cabo en las oficinas y plantas industriales de Pepsico de Argentina SRL (en calidad de concesionario) y en una quinta denominada “D.J.” afectada a eventos organizados por Pepsico de Argentina SRL.

    Indicó que desde el comienzo (1/03/2008) la vinculación se halló

    sin registrar, hasta que en el mes de abril de 2012 decidió intimar a los fines que se proceda a su inscripción (tanto a su empleador como a Pepsico de Argentina SRL). La negativa a acceder a su reclamo lo condujo a ubicarse en situación de despido indirecto e interponer la acción en esta jurisdicción en pos de sus reclamos laborales.

    La Sra. Jueza de primera instancia, valoró los elementos de prueba incorporados (en particular la prueba de testigos y la pericia contable) y consideró avalados los extremos argumentados respecto de la existencia de una relación de dependencia con el Sr. I.. Frente al resultado de Fecha de firma: 05/07/2018 Firmado por: E.I.R., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA #24117257#210893186#20180705140752524 Poder Judicial de la Nación intercambio telegráfico y el desconocimiento de la relación de trabajo, juzgó

    legítima la decisión del Sr. R. al decidir la desvinculación por culpa de su empleador y pronunció condena al respecto.

    En cuanto a Pepsico de Argentina SRL, toda vez que no halló

    configurados los requisitos que el art. 30 LCT que se invocó al demandar, atento la actividad principal de dicha coaccionada -la que consideró ajena a la actividad gastronómica y de eventos sociales (propios del codemandado I.)-, la pretensión fue rechazada.

    Las costas procesales resultaron impuestas a cargo del demandado Iampietro (art. 68 CPCCN), con excepción de las irrogadas por la actuación del coaccionado PEPSICO DE ARGENTINA SRL que se distribuyeron en el orden causado (art. 68, segundo párrafo CPCCN).

  3. El demandado L.A.I. apela el pronunciamiento dictado en anterior etapa. Se queja frente a los términos de la condena que lo alcanza. Critica la valoración de la prueba que efectuó la...

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