Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 31 de Agosto de 2011, expediente 36.515/08

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2011

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N°: 99581 SALA II

EXPTE. Nº: 36.515/08 (JUZGADO Nº 59)

AUTOS: “RAMIREZ, RUBEN AMADO C/ ACONRA CONSTRUCCIONES S.A. S/

DESPIDO "

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, 31 de agosto de 2011

, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y pa-

ra dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a conti-

nuación:

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (fs. 279/85) que receptó el reclamo incoado, se alza la demandada, a mérito del memorial obrante a fs. 290/4,

    replicado a fs. 297/303.

    La recurrente critica la admisión y cálculo de los rubros asignaciones familiares y título secundario diferidos a condena. Asimismo critica que la sen-

    tenciante de grado no haya considerado, a su entender, la circunstancia de que su parte puso a disposición del trabajador la liquidación final en tiempo oportuno. Por otra parte se queja por-

    que se la condenó a abonar el recargo indemnizatorio del art. 2 de la ley 25.323 y la multa del art. 80 de la LCT (mod. por el art. 45 de la ley 25.345) como así también a entregar el certifi-

    cado de trabajo. A su vez objeta que se hayan regulado honorarios a la representación letrada de la parte actora por su actuación en la instancia administrativa y por último se alza contra la imposición a su parte de las costas procesales.

  2. La sentenciante de grado concluyó básicamente que, a te-

    nor del intercambio telegráfico habido entre las partes y que la demandada procedió a la des-

    vinculación del trabajador aduciendo razones de “reestructuración”, ello equivale a un despido sin causa (cfr. art. 243 de la LCT) que, como tal, hace acreedor al ex dependiente de las in-

    demnizaciones legales pertinentes. Asimismo determinó que la demandada no alegó ni probó

    la concurrencia del actor al lugar de trabajo con el objeto de que le fuera entregado el certifica-

    do de trabajo ni abonado la liquidación final.

    En el segundo agravio esgrimido por la accionada –que, por razones de método, considero oportuno tratar en primer término- ésta se queja de que la Sra.

    Jueza a quo pusiera en cabeza de su parte la carga de probar la puesta a disposición de las in-

    demnizaciones legales siendo que, según su postura, debió ser aquél quien tenía que probar que no concurrió a percibirlas. Sin embargo considero que la queja en cuanto este aspecto no podrá prosperar.

    Ello así por cuanto liminarmente corresponde señalar que es equivocado el enfoque con que plantea el agravio la accionada ya que no es cierto que su parte al momento de comunicar la rescisión del vínculo laboral habido con R. haya puesto a disposición de éste “las indemnizaciones legales correspondientes”, como esgrime en la queja, sino que sólo mencionó la liquidación final y los certificados del art. 80 de la LCT

    (cfr. misiva de fs. 42). Por ende, su manifestación recursiva sólo constituye una expresión sub-

    jetiva que, a la luz del art. 116 de la L.O., luce inatendible.

    Tampoco cubre la exigencia de la señalada norma proce-

    sal el segmento en donde la apelante sostiene que la carga de la prueba de la puesta a disposi-

    ción de la liquidación final estaba en cabeza del actor, por cuanto en modo alguno funda su contrario punto de vista ni esboza argumentos jurídicos que conduzcan a apartarse de la expli-

    cación que, con acertado criterio (cfr. art. 90 in fine de la L.O.), sostuvo la Sra. Jueza de grado a fs. 281/vta.

    Por otra parte cabe señalar que es criterio de este Tribunal que resulta inadmisible la disconformidad de la demandada respecto de la condena a abonar los salarios debidos dado que, los haya puesto o no a disposición del trabajador, su deber como 1

    Poder Judicial de la Nación empleador es abonarlos mediante depósito en cuenta bancaria (cfr. in re “P., C.E. c/ Artes Dentales S.R.L. s/ Despido”, sent. 98645 del 28/10/10, entre muchos otros).

    Asimismo, toda vez que en el fallo que recurre se ha de-

    jado expresa mención que, en la oportunidad prevista en el art. 132 de la L.O., deberá tenerse en cuenta la suma depositada por la demandada (cfr. fs. 61) teniendo en cuenta para ello la fe-

    cha del depósito (cfr. art. 260 de la LCT, 773 y 778 del Código Civil), en definitiva aquélla ca-

    rece de interés recursivo en cuanto a este aspecto.

    Por ello y dada la insuficiencia recursiva ya señalada con-

    sidero que no corresponde más que confirmar el decisorio atacado en este sentido, lo que así

    dejo propuesto.

  3. La demandada también critica que se haya hecho lugar a la entrega del certificado de trabajo a la par que se queja por la procedencia de la multa esta-

    blecida en el art. 80 de la LCT (mod. por el art. 45 de la ley 25.345) alegando que su parte ya acompañó a estas actuaciones dichos instrumentos y que el actor se negó a recibirlos en la ins-

    tancia administrativa. Sin embargo, a mi modo de ver, la crítica en cuanto este aspecto también constituye una mera discrepancia dogmática con lo resuelto en la sede de grado.

    Ello por cuanto advierto que la apelante no se hace cargo de los argumentos que llevaron a la sentenciante de grado a diferir a condena la multa del art.

    80 de la LCT, es decir, que pese a la intimación que en tiempo y forma oportuno cursara el trabajador en cumplimiento de los recaudos establecidos en el art. 3 del dto. 146/01 (v. fs.

    USO OFICIAL

    282), la requerida no cumplió la obligación a su cargo dentro de los 2 días hábiles posteriores.

    Por otra parte, en vista de lo que surge del acta obrante a fs. 3, tampoco es cierto que su parte haya tenido la intención de cumplir acabadamente con la obligación, la cual –aún en la hipótesis que pretende hacer valer ante esta instancia- tampoco se encontraría satisfecha acompañando solamente el formulario de la ANSES de fs. 35/7.

    Sobre el punto entiendo que no corresponde considerar cumplida la obligación si sólo se acompañó el formulario de servicios y remuneraciones (tal como sucedió en el sublite v. formulario ANSES PS 6.2.” Certificado de Servicios y R.-

    raciones” fs. 60) en tanto, tal como lo he postulado con anterioridad (Ley de Contrato de Tra-

    bajo Comentada, Editorial La Ley, Buenos Aires, 2006, pág. 133), del art. 80 LCT surge con claridad que la certificación que es obligatorio entregar a la extinción del contrato debe conte-

    ner cinco datos:

    1. la indicación del tiempo de prestación de los servicios (fecha de ingreso y egreso);

    2. naturaleza de los servicios (tareas, cargos, categoría profesional, etc.);

    3. la constancia de los sueldos percibidos;

    4. la constancia de los aportes y contribuciones efectuados por el empleador con destino a los organismos de la seguridad social (constancia o descripción que efectúa el principal y que no debe confundirse con la “constancia documentada” que el mismo artículo prevé en el primer párrafo como posibilidad de excepción); y e) la calificación profesional obtenida en el o los puestos de trabajo desempeñados, hubiere o no realizado el trabajador acciones regulares de capacitación (conf. ley 24.576)

    En consecuencia, y dada la insuficiencia de los instrumentos acompañados al contestar demanda (Certificado de Servicios y Remuneraciones de fs. 35/7),

    no cabe más que desestimar la queja en cuanto a este aspecto.

    Resta señalar que con la entrega de dicho instrumento también queda patentizado el incumplimiento de la empleadora relativo a la puesta a disposición del certificado previsto en 2° párrafo del art. 80 LCT, por lo que la condena en concepto de in-

    demnización prevista en el art. 80 de la L.C.T. (modificado por art. 45 de la ley 25.345) resulta ajustada a derecho.

    Por todo ello, voto por confirmar el decisorio atacado también en este sentido.

    Poder Judicial de la Nación

  4. La recurrente también se alza contra la procedencia del incremento indemnizatorio del art. 2 de la ley 25.323 con el fundamento de que su parte puso a disposición del ex dependiente “la liquidación final por despido incausado”. Sin embargo,

    tampoco en este punto le asiste razón.

    En efecto, cabe recordar que el recargo previsto en la norma citada procede en los supuestos en que el empleador resulte deudor moroso de las in-

    demnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T. (indemnización sustitutiva de preaviso...

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