Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA A, 14 de Abril de 2015, expediente CIV 010186/2011/CA001

Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorSALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 10186/2011 “RAMIREZ, R.L. c/ GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES y otro s/ Cobro de sumas de dinero”

Juzgado n° 65 Expte n° 10.186/2011 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de abril del año dos mil quince, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “RAMIREZ, R.L. c/ GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES y otro s/ Cobro de sumas de dinero”, respecto de la sentencia de fs. 111/118, el tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

ES AJUSTADA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: H.M. – RICARDO LI ROSI -SEBASTIÁN PICASSO –

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

H.M. DIJO:

  1. - La sentencia de fs. 111/118 hizo lugar a la demanda entablada por R L R contra el Gobierno de la Ciudad, condenando a este último al pago de la suma $19.423,58, correspondientes a los importes abonados y acreditados por el actor en concepto de expensas y servicios, con anterioridad a la adquisición en subasta judicial del 50% del inmueble sito en la calle Uruguay 780/782, cuya herencia ha sido reputada vacante.-

    Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas del accionante, cuyos agravios de fs. 142/147 merecieron la réplica del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.-

  2. - Se queja el actor que la sentencia de grado admita únicamente los pagos realizados por su parte, y que no haya considerado los importes abonados por el Sr. G F, cuyos créditos fueron cedidos a su favor, en la escritura de venta y tradición del 50% del dominio que detentaba.-

    Fecha de firma: 14/04/2015 Firmado por: JUECES DE CAMARA Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA Asimismo, se agravia que la Sra. Juez de grado haya omitido contabilizar el 50% del pago de expensas que se encuentran acreditadas por recibo del administrador, correspondientes a los meses 4/11, 5/11, 6/11, 7/11 y 9/11 por la suma de $4.501,50, como así también respecto del 50% de la suma pagada en concepto de expensas por la suma de $ $14.146, cuyo comprobante de pago se encuentra agregado en la sucesión. Finalmente, se agravia que no se haya reconocido el 50% de los $6.434,02 que fueran abonados por su parte en concepto de alumbrado barrido y limpieza.-

    Por último, se queja que se haya fijado el devengamiento de los intereses desde la constitución en mora y no desde el momento en que cada pago fuera realizado.-

  3. - El actor señala que el elemento sustancial del reclamo se deriva de la escritura traslativa de dominio efectuada por el Sr. F a su parte, por el 50% del inmueble, donde se dejó expresa constancia que al comprador “le cede y transfiere, todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que a lo vendido tenía”.-

    Es dable señalar que, según establece el art. 1435 del Código Civil, “si el derecho creditorio fuese cedido por un precio en dinero, o rematado, o dado en pago, o adjudicado en virtud de ejecución de una sentencia, la cesión será juzgada por las disposiciones sobre el contrato de compra y venta, que no fuesen modificadas en este título”.-

    El supuesto más común de cesión, es el de la cesión-venta. En los cuatros casos enunciados por la disposición, la cesión es asimilada a una compraventa, por reunir los dos requisitos esenciales de ese contrato: el precio en dinero y el objeto, pero en la compraventa éste debe tratarse de una cosa en los términos del art. 2311; en cambio, lo que caracteriza a la cesión es la existencia de un objeto inmaterial susceptible de valor (art. 2312). Se aplican en tales supuestos las normas del contrato de compraventa, pero siempre que no fueran modificadas por los preceptos que reglan la cesión (cfr. C., S., “Código Civil Comentado y Anotado”, 2° edición, La Ley, Bs. As., 2008, T° III, pág. 361).-

    Las partes en este contrato son el cedente, que es el acreedor que se obliga a...

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